ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2797A
Número de Recurso3550/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Montserrat , D. Bruno , D. Carlos y D. Cayetano , presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2016 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 640/2015 , dimanante de juicio de Derecho al Honor n.º 422/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Ana Luisa Gómez Castello, en representación de D. Cayetano y otros, presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Requerida la parte para aclarar los recurrentes por los que se persona, presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2016 tener por personada a la procuradora D.ª Ana Luisa Gómez Castello en nombre de D. Cayetano , D.ª Montserrat , D. Bruno , D. Carlos , D.ª Francisca , D. Imanol y D. Isidoro .

La procuradora D.ª Llanos Palacio García, en representación de D.ª Laura , presentó escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de los recurrentes presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2017, suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito suplicando la inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de marzo de 2017, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la materia al tratarse de una demanda para la tutela del derecho al honor ( art. 249.1.2.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16ª.1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de los artículos 99 , 190 , 191 , 225 y ss LEC , y artículos 2 , 202 , 217 y ss LOPJ y concordantes, por cambio de composición en la formación de la sala que resolvió el recurso de apelación, sin comunicarlo a las partes a los efectos legales oportunos.

Entiende la parte recurrente que se habría vulnerado su derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, por haber formado parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida un magistrado distinto de los que componían el tribunal, sin haber sido notificado a las partes el cambio de composición, por lo que esa vulneración sería, a su juicio, determinante de la nulidad de pleno derecho al haber causado indefensión por privarles de la posibilidad de ejercer el derecho a la recusación del magistrado, pues sin formar parte del tribunal compuesto inicialmente ha decidido sobre la pretensión.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2º LEC por carecer manifiestamente de fundamento.

La carencia de fundamento que justifica la inadmisión del motivo deriva de la existencia de doctrina jurisprudencial consolidada en la que se sostiene que la falta de comunicación del cambio de magistrado, si bien puede ser considerada como una irregularidad procesal, no conlleva necesariamente indefensión para la parte, salvo cuando se acredite que la parte pudo hacer valer una causa de recusación ( SSTS 1352/2006 , de 19 de diciembre; 1063/2007, de 4 de octubre ; 196/2005, de 14 de marzo ; 1108/2004, de 17 de noviembre ; 793/2013, de 13 de diciembre ).

En este caso la parte se limita a aludir de forma abstracta a su derecho a la recusación del magistrado, sin mencionar si en el caso concurría alguna concreta causa de recusación que pudiera haber sido alegada. Y sin que pueda subsanar este defecto en el trámite de alegaciones, ya que las referencias a que el nuevo magistrado habría conocido inter partes de cuestiones susceptibles de recusación forma parte de la fundamentación del recurso, por lo que debería haberse expuesto en el escrito de interposición del recurso. Admitir ahora la cuestión que plantea la parte en su escrito de alegaciones supondría introducir una cuestión nueva con la consiguiente indefensión a la parte recurrida.

Procede por tanto la inadmisión del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

Entiende la parte recurrente que se produjo una vulneración de su derecho de defensa al no haberse entregado el procedimiento debidamente foliado, sin que se suspendiera el plazo para interponer el recurso de apelación una vez interpuesto recurso de reposición por esta causa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1º LEC por falta de los requisitos establecidos en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso al que se refiere el art. 471 LEC , al no exponerse razonadamente la infracción cometida y de qué manera influyó en el resultado del proceso.

La parte recurrente no precisa cuál sea la norma infringida, transcribiendo artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no guardan relación con la infracción denunciada. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en los mismos términos que hacía el de 30 de diciembre de 2011, incluye dentro de esta causa de inadmisión las alegaciones de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.

El foliado de las actuaciones es una práctica generalizada de los órganos judiciales dirigida a facilitar el trabajo a la hora de identificar las actuaciones. El art. 238 LOPJ no hace referencia al foliado de las actuaciones cuando enumera los actos procesales nulos de pleno derecho, de forma que su omisión sólo podría fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal en el caso de que la misma hubiera causado indefensión a la parte, lo que no se ha acreditado. Tal y como señala la sentencia recurrida, su falta no impide a las partes hacer uso de sus derechos, al poder sustituir la referencia a los folios por otros medios de identificación de las actuaciones.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por la no corrección de error manifiesto en la sentencia y por la no suspensión del plazo por presentación del recurso de reposición.

Alegan los recurrentes que, habiendo solicitado aclaración de sentencia, la misma fue desestimada por auto de fecha 7 de septiembre de 2015, al ser considerada irrelevante; así como la indefensión producida por la no suspensión del plazo para recurrir en apelación, al haber recurrido en reposición la no entrega del procedimiento foliado que fue desestimado por auto de fecha 29 de octubre de 2015.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1º LEC por falta de los requisitos establecidos, al no exponerse razonadamente la infracción cometida.

Respecto de la aclaración, señalar que el juez de primera instancia cumplió con lo previsto en los artículos 214 y 215 LEC , resolviendo por medio de auto en el sentido que consideró conveniente, razonamientos que son acogidos también por la audiencia, sin que exista infracción procesal alguna sino mero desacuerdo de los recurrentes con las razones expuestas en ambas instancias, lo que en cualquier caso debería ser combatido por la vía del recurso de casación y no por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto a la no suspensión del plazo para recurrir en apelación, no cabe apreciar causa de nulidad al haberse ajustado el juzgado a lo establecido en el artículo 451.3 LEC , según el cual la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, por lo que mal puede haberse vulnerado el art. 24 CE .

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC , denuncia la infracción del art. 394.2 LEC , en cuanto al pago de las costas atribuida a la parte recurrente, por no haber mérito para ello.

Entiende la parte recurrente que nunca se debería haber condenado en costas, al existir dudas de derecho, sin que se pueda considerar que el instituto de la caducidad sea equivalente a una desestimación a estos efectos.

Como ya tiene dicho esta sala, las normas sobre costas no pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, y ello porque es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, por lo que la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes (recursos n.º 2441/2013 y 253/2016).

SEXTO

En cuanto al recurso de casación, la modalidad elegida por la parte recurrente es la del nº 1 del art. 477.2 LEC . Su deficiente estructura impide identificar el número de motivos, ya que en el escrito de interposición no se utiliza la numeración ordinal o cardinal habitual, sino que se utilizan números cardinales mezclados con letras y números romanos, siendo muy difícil o casi imposible identificar de forma clara y precisa los posibles motivos que integrarían el recurso, incumpliendo de esta manera la parte recurrente con las exigencias que respecto de los recursos extraordinarios, y concretamente respecto del recurso de casación, ha ido consolidando una nutrida doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia n.º 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ), que contiene una doctrina plenamente aplicable a este supuesto, según la cual «[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación».

SÉPTIMO

No obstante, y en aras a la plena protección del derecho a la tutela judicial de la parte recurrente, pasaremos a resolver las cuestiones jurídicas que de la lectura del escrito de interposición se deduce que se pudieran estar planteando, centrándose la cuestión en la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen regulado en el art. 18.1 CE , por infracción en concepto de errónea aplicación de los artículos 4 , 5 , 9.5 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto que no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en dichos artículos, tal y como se señala en el punto III.-B-1.1 del escrito de interposición a la demanda.

Lo primero señalar que el recurso en general adolece de falta de precisión en lo que a la individualización de la infracción se refiere, ya que alude indistintamente al honor, intimidad e imagen, cuando se trata de derechos distintos tal y como señala la STS n.º 746/2004, de 5 de julio , según la cual «no debe olvidarse que no existe un derecho tricéfalo de honor, intimidad e imagen, sino que se trata de tres derechos distintos, los tres, como otros, constituyen derechos de la personalidad y están elevados a fundamentales, según la Constitución Española».

Por este motivo, el recurso en su conjunto incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoca, al no haberse identificado dentro los tres posibles honor, intimidad, propia imagen cuál es el que la parte recurrente considera infringido, basando su recurso en un conjunto de alegaciones que no permiten individualizar el derecho vulnerado.

OCTAVO

El motivo identificado como III-B-1.1-) incurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos.

La parte recurrente denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 4 , 5 , 9.5 y concordantes de la LO 1/1982 , en cuanto que no ha trascurrido el plazo de caducidad, siendo que los artículos 4 y 5 regulan la legitimación en caso de fallecimiento del titular de las acciones, y el art. 9.5 es el que está dedicado a la caducidad. Esta acumulación de preceptos heterogéneos, al regular cada uno de ellos instituciones diversas, genera la ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, ya que por razones de congruencia y contradicción procesal debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del derecho que se consideren infringidos; y cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por esta misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida.

La parte recurrente utiliza preceptos que regulan cuestiones diversas legitimación y prescripción, junto con el término «concordantes», creando la ambigüedad e indefinición mencionadas.

NOVENO

Además, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, al omitirse en el escrito de interposición del recurso los hechos que la AP considera probados en lo que a la concurrencia de la caducidad se refiere. Así, la parte recurrente sostiene que no se habría producido la caducidad de la acción al no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto por el art. 9.5 LO 1/1982 , fijando el dies a quo en el día 1 de abril de 2009, y el dies ad quem en el 1 de abril de 2013. Si bien el segundo no deja lugar a duda, el primero la sentencia lo fija en fecha distinta a la señalada ahora por los recurrentes, y así lo dice en su fundamento jurídico quinto:

Pero no es eso lo que se dice en la demanda. En dicho documento procesal se sitúa el acto de injerencia en el 17 de marzo, y de hecho ello dio lugar a la presentación de una denuncia penal el día 21 de marzo, por lo que es evidente que desde esta fecha la acción civil pudo ejercitarse y, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. noveno apartado 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hay que entender que en esa fecha se inició el plazo de caducidad.

Así que tanto por la intangibilidad del objeto del proceso ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como por aplicación del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , la alegación debe rechazarse como argumento válido en contra de la caducidad.

La propia parte recurrente admite este argumento, ya que en el párrafo segundo de la página 19 de su recurso señala que «si bien los documentos privados y la sentencia injusta y preconstitucional fueron presentadas en marzo, lo fueron para la vista señalada para el 1 de abril de 2009 »; y continúa la fundamentación de su recurso dando por válida la fecha de 1 de abril sin combatir el argumento expuesto por la sentencia recurrida.

La parte recurrente, por lo tanto, prescinde de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, partiendo de sus propias premisas fácticas para llegar a conclusiones carentes de fundamento.

DÉCIMO

En el punto identificado en el recurso como III.B-1-4.-, se denuncia la infracción de normas sustantivas de la Ley 1/1982, en cuanto a la prescripción reforzada por 80 años de las vulneraciones cometidas contra persona fallecida.

Entiende el recurrente que habría una contradicción entre los artículos 4 , 5 y 9.5 LO 1/1982 , ya que se incluyen y diferencian los 80 años de prescripción para defender los derechos del fallecido en contra de los 4 años que tiene para realizarlo la persona que puede emprender la acción por sí misma, desde que pudiera llevarla a cabo. Y es doctrina consolidada que, en caso de duda o contrariedad a la hora de aplicación o defensa de los derechos fundamentales, se debe inclinar hacia la protección del mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable al caso que se denuncia como infringida.

La parte recurrente, para fundamentar el motivo, alude a una doctrina consolidada y a una línea jurisprudencial que posteriormente no menciona ni desarrolla, dejando su planteamiento huérfano de fundamentación.

Por su parte, la sentencia recurrida hace un correcto tratamiento de la cuestión, cuando afirma:

Los recurrentes mezclan ambos plazos (el de caducidad de cuatro años y este de ochenta años) para llegar a la conclusión de que como no es admisible establecer diferentes plazos según quien sea la persona que ejercita las acciones, hay que entender que el plazo de 80 años se aplica a todos los legitimados.

El argumento parte de un error, a juicio de este Tribunal. El error es no reparar en que el plazo de caducidad de 4 años es compatible con el de 80 años al que se refiere el precepto transcrito. Uno se computa desde la muerte del ofendido (cuando quien acciona es el Fiscal o una persona jurídica) y el otro desde que la intromisión ilegítima se produjo, o mejor dicho desde que se conoció por el legitimado. En el caso de una intromisión ilegítima contra el honor de una persona fallecida hace más de ochenta años no cabe el ejercicio de la acción por el Fiscal o una persona jurídica, aun cuando no hayan transcurrido los cuatro años de caducidad desde que se produjo o se conoció el ataque. Y al contrario, respecto de una persona fallecida hace menos de ochenta años, cabe aun así, como en el caso de autos, que las acciones hayan caducado por su falta de ejercicio en el plazo de cuatro años desde la producción o el conocimiento del ataque a su honor. En resumen, no debe haber transcurrido ni uno ni otro plazo para que la acción pueda ejercitarse válidamente por el Fiscal o una persona jurídica. Y respecto de las personas físicas legitimadas solo rige el plazo de caducidad de 4 años

.

UNDÉCIMO

En el punto identificado como III.B-1-5-. se hace constar en el encabezado «[e]n cuanto a la cuestión de la oposición a la caducidad que nos ocupa hay un tema cardinal y es la intervención de don Bruno en fase de apelación habiendo resuelto la sentencia objeto de apelación en el sentido siguiente».

Si se pudiera entender que ese punto se configura como un motivo de recurso, el mismo incurriría nuevamente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma que se denuncia como infringida.

En el encabezamiento del motivo no se identifica cuál sea la norma infringida, lo que nos obliga a acudir a su formulación donde la única norma mencionada es el art. 9.5 LO 1/1982 . De la lectura del motivo se deduce que la parte recurrente entiende que el dies a quo del plazo de caducidad de dicha intromisión no sería el mismo respecto de D. Bruno , porque se personó con posterioridad en el proceso 17/1/2016, por lo que hasta dicha fecha desconocía la vulneración realizada por la parte demandante.

La personación tardía en el proceso no puede considerarse como un hecho que justifique el conocimiento tardío de la vulneración como pretende la parte recurrente, y ello porque lógicamente el conocimiento de la vulneración del derecho tiene necesariamente que ser anterior en el tiempo al momento de la personación en el procedimiento. El conocimiento puede obtenerse de forma diversa, bien por una comunicación oral de alguna persona, bien por una comunicación escrita u otro acto que haga llegar al interesado la noticia del hecho que supuestamente vulnera el derecho.

Admitir la tesis sostenida por los recurrentes nos conduciría a dejar en manos de las partes la fijación del dies a quo a efecto del cómputo del plazo previsto en el artículo mencionado, que no alude al momento en que se ejercitan las acciones sino a aquel en que pudo ejercitarlas, siendo carga de la parte acreditar dicho momento. En el escrito de recurso no se hace referencia alguna a la forma en la que, supuestamente, D. Bruno se enteró de los hechos vulneradores del derecho, limitándose a señalar la fecha de la personación como dies a quo para el cómputo del plazo, lo que no compagina con los términos utilizados por la norma.

La fundamentación utilizada en el motivo no es suficiente para justificar la infracción del ordenamiento jurídico alegada, al apartarse de los términos literales de la norma cuya infracción se denuncia sin apoyo en doctrina jurisprudencial alguna que pudiera justificarlo, lo que impide que el motivo pueda superar el test de admisibilidad cuyo control está encomendado a esta sala de admisión, que debe velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la LEC y desarrollados por los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contenidos en el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 y en el actual de fecha 27 de enero de 2017, sin que pueda entenderse que la exigencia de este requisito vaya más allá de lo establecido para la fase de admisión en la LEC, ya que el TC ha validado los acuerdos en varias de sus sentencias (n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ), por lo que habrían quedado integrados en el sistema de recursos.

DUODÉCIMO

En el punto III.B-1-6, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que elabora la teoría del daño continuado, según la cual no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción definitiva del resultado, aludiéndose a las SSTS 899/2011, de 30 de noviembre y 28/2014, de 29 de enero .

Entienden los recurrentes que, en este caso, no se puede declarar la caducidad de la intromisión en la intimidad cuando los documentos sustraídos se encuentran en manos de la demandada y en sendos procedimientos donde los presentó.

El motivo incurre nuevamente en causa de inadmisión por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en este caso en relación con la jurisprudencia que se denuncia como infringida.

Las sentencias mencionadas se refieren a un supuesto distinto del contemplado en el presente recurso, ya que ambas tratan la cuestión relativa al cómputo del plazo de caducidad cuando de la inclusión en un registro de morosos se trata, distinguiendo ambas entre el daño continuado y el daño permanente o duradero, siendo los daños continuados aquellos que se producen «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida». Dicho requisito no se da en el caso enjuiciado, ya que las vulneraciones se habrían producido según señalan los propios recurrentes por expresiones y manifestaciones vertidas por la recurrida en diversos procedimientos judiciales, así como por la aportación de una sentencia con la contestación a la demanda de separación, todos ellos hechos puntuales y diferenciados que no permiten hablar de daños continuados, y ello porque la causa que origina la intromisión en el derecho al honor no persiste durante el tiempo en su eficacia, sino que consuma su efecto lesivo al tiempo de realizarse el acto, produciéndose definitivamente el resultado con la aportación del documento y la manifestación de las expresiones denunciadas.

DECIMOTERCERO

El resto de cuestiones, encuadradas dentro de subepígrafes bajo la numeración III.A, constituyen una amalgama de alegaciones relativas al error en la ponderación entre los derechos al honor y el derecho de defensa, combatiendo la sentencia recurrida por haber descartado la vulneración a la intimidad cuando la misma ha sido claramente vulnerada al haber sustraído y aportado al procedimiento de separación y posteriormente al de liquidación de gananciales los documentos familiares, con transcripción de artículos de la LO 1/1982.

Se reiteran nuevamente las causas de inadmisión ya señaladas en los fundamentos anteriores, siendo más evidente todavía en esta última parte del recurso la falta de claridad expositiva del mismo. Además, incurre en falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ya que la sentencia de la AP se limitó a estimar la caducidad sin entrar en el fondo del asunto, y ahora los recurrentes pretenden que realicemos el juicio de ponderación entre los derechos afectados, cuestión que como hemos dicho no entra a conocer la sentencia recurrida por lo que queda fuera de esta casación.

También se hacen referencia en el último punto del recurso a la cuestión relativa a las costas, denunciando la infracción del art. 394.2 LEC , lo que en ningún caso puede ser objeto de la casación ya que es doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ).

DECIMOCUARTO

Consecuentemente procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

DECIMOQUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.

DECIMOSEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Montserrat , D. Bruno , D. Carlos y D. Cayetano contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 640/2015 , dimanante de juicio de Derecho al Honor n.º 422/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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