ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2777A
Número de Recurso2193/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ediroc, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Rubí.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ediroc, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 - NUM001 , y DIRECCION000 , NUM002 , de San Climent, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de 17 de febrero de 2017 se hace constar que transcurrido el plazo concedido no ha presentado escrito de alegaciones ninguna de las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se ejercitaba acción de reclamación por vicios en la construcción de un edificio, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un motivo, por infracción de los arts. 1591 , 1964 y 1969 CC por aplicación indebida y arts. 17.1 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y Disposición Transitoria 1ª de dicha Ley , por inaplicación, porque, sostiene que se han debido de aplicar los plazos de prescripción de la LOE, y no los del CC porque aunque la primera solicitud de licencia de edificación se presentó el 4-5-2000, esa presentación fue incompleta y faltando unos documentos se presentó posteriormente completa, siendo así que la LOE entró en vigor el 6-5-2000, y ya estando vigente, se volvió a presentar, ya completa la solicitud de licencia, por lo que se ha debido de aplicar la LOE en base a su Disposición Transitoria citada; alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y, para ello cita, como contrarias al sentido de la sentencia recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, de 11 de noviembre de 2005 , y la de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3.ª, de 25 de febrero de 2005 , y en el mismo sentido alega las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de 19-3-2004 y la de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 5.ª, de 28-10- 2005. También alega las SSTS 22-3-2010 y 29-12-1998 .

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan cuatro sentencias, de otras tantas audiencias, o secciones diferentes de una misma audiencia, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos sentencias de una misma audiencia y sección, en sentido contrapuesto, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Además también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así por cuanto, aunque en el encabezamiento del recurso, solo invoca el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en el desarrollo del recurso alega la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala representada en las SSTS de 22-3-2010 y 29-12-1998 , y basa su recurso en que la LOE le es de aplicación, en base a que volvió a presentar la solicitud de licencia de obras posteriormente a al vigencia de la ley, lo que se opone a la valoración probatoria conjunta que realiza la sentencia recurrida, que tiene por acreditado que la solicitud de licencia de obras fue presentada con fecha 4-5-2000 , cuando la LOE entró en vigor el 6-5-2000 , siendo así que la STS de 22-3-2000 recurso 691/2006 , citada por la recurrente, precisamente establece la doctrina de la irretroactividad de la LOE:

[...] Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC . El segundo por el artículo 17 de la LOE .[...]

Por lo que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, cabría alterarse el fallo de la sentencia, lo que es causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Ediroc, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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