ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:2744A
Número de Recurso3572/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El representante procesal de la Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre, "por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el 2016".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, parte recurrida, al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la LJCA, presentó en fecha 8 de marzo de 2017 alegaciones previas aduciendo la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT), de conformidad con el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.a), de la Ley Jurisdiccional por carecer de un derecho o interés legítimo.

Argumenta que el recurrente ni tiene interés legítimo en base a la defensa de los derechos de los consumidores, ni justifica su interés en la anulación de los preceptos que recurre, tras realizar las consideraciones que considera oportunas, solicita a la Sala:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formuladas alegaciones previas, debiendo dictarse auto declarando la inadmisibilidad del recurso. Con costas

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TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2017 se concedió a la parte recurrente el plazo de cinco días para que alegase lo que considerase oportuno sobre las alegaciones previas presentadas por el Abogado del Estado.

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de la Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT), tras realizar las alegaciones que estima oportunas, solicita a la Sala:

acuerde desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado por cuanto no concurre la causa de inadmisibilidad del presente recurso que el mismo invoca

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 58 de la LJCA, el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT) contra la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre, "por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el 2016", por carecer, a su juicio, aquella entidad de legitimación - artículos 19.1.a) y 69.b) LJCA- para impugnar dicha Orden.

En el suplico de la demanda CECOT solicita de la Sala:

dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso y en virtud de los motivos expuestos en el presente escrito de demanda:

1.- En primer lugar, declare no conformes a derecho y, en consecuencia, anule el artículo 4 de la Orden de 17 de diciembre de 2015 por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y a la retribución de las actividades reguladas para el 2016, así como las previsiones contenidas en su Anexo 4, apartados i, j y k, relacionadas con dicho precepto.

2.- En segundo lugar, declare la obligación de la Administración General del Estado de adoptar las medidas procedentes para obtener el reintegro de las cantidades pagadas al amparo del artículo 4 de la Orden de 17 de diciembre de 2015 por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y a la retribución de las actividades reguladas para el 2016. (...)

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SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la legitimación activa de las asociaciones sectoriales en general, en los casos de impugnación de disposiciones generales, sin que se comparta el criterio del Abogado del Estado que, en este caso, considera que la impugnación de la Orden de peajes de 2015 supone:

(...)que el posible interés de la recurrente en este recurso no es la repercusión que le pueda representar el coste reconocido en el coste por el suministro de gas natural. Ya que los costes generales del sistema de suministro de gas natural se repercuten a los consumidores en base a los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red. Estando incluidos en los peajes y cánones del sistema la retribución reconocida en el artículo 4 OM impugnado. De conformidad con los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre

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Como hemos recordado en la reciente sentencia de 27 de marzo de 2017 -recurso núm. 80/2015- rechazando la inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, el artículo 19 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: 1) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y 2) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

El interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA se caracteriza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2006, FJ 4) como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y más sencillamente, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

El Tribunal Constitucional ha insistido ( STC 220/2001, FJ 4, 73/2004, FJ 3 y la ya citada 73/2006, FJ 4) en que, pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, "los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (...) no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican."

Tenemos igualmente presente que el principio pro actione actúa en toda su intensidad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas, el criterio de esta Sala, como señala la sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso núm. 526/2010), es el de su reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses.

La aplicación de los anteriores criterios al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al reconocimiento de legitimación activa a la asociación recurrente.

La Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT), es una agrupación empresarial que fue constituida, entre otras finalidades, para representar, gestionar y defender los intereses de las empresas y entidades asociadas que la conforman.

Conforme acreditan los Estatutos de la agrupación, es una asociación sin ánimo de lucro que fue constituida en fecha 6 de abril de 1978, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, que regula el derecho de asociación sindical, como entidad multisectorial de coordinación, representación gestión, fomento y defensa de los intereses de las empresas y organizaciones empresariales que se adhieran a la misma (articulo 1).

El artículo 4 de sus Estatutos, entre los objetivos y finalidades de la agrupación, establece que CECOT representa, gestiona y defiende los intereses de las empresas y entidades asociadas en su relación con las administraciones publicas y entidades sindicales.

Cabe apreciar, por tanto, la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en el sentido de que a la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no le es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.

Parece evidente, en atención a las circunstancias concretas del presente caso, que el objeto del recurso contencioso administrativo está en conexión con la finalidad legítima perseguida por la asociación recurrente de defensa de los intereses de las empresas asociadas, porque la ventaja o utilidad que obtendría de prosperar el recurso, no obstante ser de titularidad de cada una de las empresas asociadas, está conectada con los fines de la asociación recurrente, y se trata de una utilidad o ventaja actual y real, no eventual, hipotética o potencial.

Por tanto, concurre en el presente caso el nexo o vínculo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 252/2000, FJ 8) y nuestra jurisprudencia para considerar que la asociación recurrente reunía legitimación para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo.

Se rechazan las alegaciones previas, sin perjuicio de que la Administración demandada pueda reiterarlas en su contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Se desestiman las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado respecto del recurso contencioso-administrativo núm. 1/3572/2016.

Segundo.- Se le imponen las costas del presente incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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