ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2743A
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Doña Susana, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 28 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 3091/2016, en materia de nacionalidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia, tras poner de manifiesto la aplicabilidad del art.89 LJCA en su nueva versión dada por la Disposición Final 3.1 de la Ley 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016, acuerda tener por no preparado el recurso de casación toda vez que el escrito presentado no se ajusta a los requerimientos del art. 89.2 LJCA.

Frente a ello alega la recurrente, en resumen, que el auto impugnado no precisa cuál de los requisitos del art. 89. 2 LJCA se ha incumplido añadiendo que, en cualquier caso, es doctrina constitucional que el acceso a los recursos debe interpretarse de la forma más favorable a su admisión considerando como subsanables los defectos en la preparación e interposición del recurso. No hacerlo así supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 CE, como consecuencia de una interpretación rigorista de los preceptos procesales.

SEGUNDO.- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia conviene señalar, con carácter previo, que ciertamente el auto recurrido no especifica cuál de los diversos requerimientos establecidos en los apartados a) a f) del art. 89.2 LJCA en su nueva versión dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se ha incumplido. Esta ausencia de especificación responde, en realidad, a la propia estructura del escrito de preparación del recurso de casación. En efecto, como se desprende de su lectura, el escrito de preparación aquí concernido se elaboró, equivocadamente, conforme a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción inicial. Así, se sostiene en el escrito, con obvia alusión a la redacción anterior del precepto, que no se está ante ninguno de los supuestos exceptuados del recurso de casación que prevé el art. 86.2 LJCA, o que, en aplicación del art. 86. 4 LJCA, el fundamento del recurso lo constituye la infracción los arts. 220 y 221 del Real Decreto 3455/1977 -relativo a los requisitos de concesión de la nacionalidad española-, los arts. 21 y 22 CC -referentes a la concesión de la nacionalidad por residencia- y el art. 24 CE. Es por ello que el escrito, presentado con arreglo a las exigencias de la legislación anterior, no cumple con los requisitos del vigente art. 89 LJCA.

Determinado lo anterior no es posible obviar el carácter esencial de los requisitos contenidos en el art. 89.2 LJCA. Como pusimos de relieve en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016):

(...) La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo

.

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2 LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA, a cuyo tenor si el escrito de preparación " no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo"; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra el Auto, de 28 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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