ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2731A
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Fermín, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 10 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 92/2016, en materia de derecho de asilo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA pues «no se fundamenta la concurrencia de alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Frente a ello la parte actora aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa; así como la vulneración del derecho a la doble instancia y a la revisión de las decisiones judiciales por un segundo tribunal, superior al que dictó la resolución que se impugna. Alega, en este sentido, que debería habérsele otorgado un plazo para subsanar los errores de carácter meramente formal. Expone finalmente que se han preparado recursos de casación ante otros órganos de lo contencioso-administrativo con escritos idénticos al que aquí se inadmite, sin que se haya llegado a la misma conclusión, lo que evidencia el carácter rigorista del criterio de inadmisión.

SEGUNDO.- Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia. En efecto, no es discutido que, habiéndose dictado la Sentencia que pretende recurrirse en casación el en fecha de 19 de octubre de 2016, resulta aplicable la nueva regulación casacional instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la mencionada Ley y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa de la mencionada Ley Orgánica.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que aquél debe reunir. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá " especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA. Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, aparte de otras carencias que no es preciso significar aquí -ciñéndonos a la causa de denegación apreciada- no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. De hecho, el escrito presentado parece seguir la estructura del recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior, al invocar el "motivo" del " art. 88.1 d) LJCA" y denunciar la infracción de diversos preceptos de la Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo, así como de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de diversas sentencias de esta Sala, sin argumentación añadida.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA.

TERCERO.- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero, reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo- el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89. 2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el Auto, de 10 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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