ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2730A
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martin Jaureguibeitia, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud, bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz del Valle Iñiguez, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia número 396/2016, de 21 de septiembre, por la que se desestima el recurso de apelación número 297/2016 interpuesto frente a la sentencia número 1/2016, de 5 de enero, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Vitoria, en el procedimiento ordinario 329/2014, sobre contratos.

El Fundamento Jurídico Segundo de dicho Auto señala que lo siguiente:

[...] Sin embargo, el escrito de preparación no cumple con los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89, lo que necesariamente aboca a no tener por preparado el recurso. La lectura del escrito de preparación (presentado en fecha 22/11/16 respecto de Sentencia dictada en fecha 21/9/16) evidencia que no se ha tomado en consideración por la recurrente la nueva regulación del recurso de casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y en vigor desde el 22/7/16. Todas las referencias a artículos que realiza lo son, ya a preceptos derogados, ya a preceptos con distinta redacción de la que de los mismos predica.

[...]

Es éste último apartado f) del artículo 89,2 LJCA el que obvia absolutamente la recurrente pese a la singular relevancia que la nueva redacción le confiere. La recurrente alude a "un indudable interés casacional" si bien lo hace invocando el ya derogado articulo 88,1 d) LJCA y en orden a justificar que no concurre ninguna de las causas de inadmisión del ya también derogado artículo 93,2 e) LJCA. En definitiva, no se justifica en modo alguno la concurrencia de alguno, o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con arreglo a los apartados 2 y 3 del actualmente en vigor artículo 88 [...]

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó sentencia, contra la que el Servicio Vasco de Salud presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de queja en el que denunció, en esencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ( artículo 24 CE), afirmando que las referencias a la anterior redacción del recurso de casación, obedecen a un error material, que es subsanable al haber sido el objeto y la finalidad del recurso perfectamente justificado, amén del indudable interés casacional. Invoca además la recurrente, el principio antiformalista con cita de jurisprudencia, en relación con el precitado derecho fundamental en su vertiente de acceso al recurso. Finalmente, reitera resumidamente el escrito de preparación argumentando que existe interés casacional, habiendo sido admitido el recurso de casación número 2428/2015, respecto de la Sentencia número 259/2015, de 27 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en un supuesto sustancialmente idéntico.

SEGUNDO.- No cuestionándose por el recurrente en el presente recurso de queja el régimen jurídico aplicable a la sentencia que se pretende recurrir en casación, procede confirmar la resolución que se recurre en queja, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), según redacción operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acertando el Tribunal a quo al señalar que la normativa aplicable es la actualmente vigente y que, por lo tanto, cabe exigir el cumplimiento del art. 89.2 en su formulación presente. Todo ello de conformidad con La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 21 de septiembre de 2016, el recurso de casación promovido contra la misma debió haberse anunciado e interpuesto conforme a la Ley Jurisdicccional en su redacción posterior a la tan citada LO 7/2015, lo que la parte recurrente no ha hecho, pues el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido se elaboró, equivocadamente, conforme a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción anterior, y por ende sin observancia de los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015 tan citada. Singularmente, nada se indicó en dicho escrito de preparación acerca de un extremo esencial en la nueva configuración del recurso de casación, como es la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, « permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». Elemento sobre el que pivota ahora el sistema para la formación de jurisprudencia, siendo así que, en esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016).

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación « no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

TERCERO.- Esta conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, a la luz del principio antiformalista, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015, entre otras), siendo esto último lo que aquí ocurre ( AATS de 18 de enero de 2017, rec.queja 106/2016, de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 103/2016, entre otros), y sin que la Sala pueda forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso ( ATS de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 108/2016).

Tampoco son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por el recurrente, por cuanto no se trata de un defecto subsanable, desnaturalizándose, en caso contrario, el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016, F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, rec.556/2016, F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, rec.603/2015, F. J. 4º, entre otros), amén de que el recurso de casación número 2428/2015 admitido respecto de la sentencia número 259/2015, de 27 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en un supuesto sustancialmente idéntico, fue preparado conforme a la anterior redacción que sí resultaba de aplicación según lo expuesto.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud contra el Auto de 14 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictado en el recurso de apelación número 297/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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