ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2727A
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre de D.ª Luz, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario n.º 1630/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Luz contra la resolución de la Embajada de España en Accra (Ghana) de 25 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución del mismo órgano de 20 de noviembre de 2014, que deniega el visado de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitado por D. Victoriano, hijo de la recurrente.

SEGUNDO.- Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D.ª Luz , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento de los apartados d) y f) del artículo 89.2 LJCA. Así, respecto del requisito exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA, considera la Sala que no se realiza el examen singular y mínimamente motivado de que los preceptos concretos invocados constituyen una infracción relevante y determinante para el fallo de la sentencia, añadiendo que «[...] Únicamente, se reitera, se realiza esa mención de infracción de dichos preceptos precedida de esa alegación genérica de que la sentencia ha incurrido en aquella en tanto que es relevante y determinante del fallo, lo que es una mención del artículo 86.3 de la LJCA, pero no se contemplan esos requisitos expuestos de valoración singular y motivada mínimamente, que es la exigida por dicho precepto». Y respecto del requisito exigido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA, la Sala concluye que la recurrente obvia cualquier consideración tendente a fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja aduce que se debe de tener por preparado el recurso de casación porque la sentencia ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de los comprendidos en el artículo 96.2 de la LJCA, porque la sentencia incurre en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea relevantes y determinantes del fallo impugnado, y porque se prepara dentro del plazo de treinta días del artículo 97.1 LJCA. A continuación indica las normas que, por inaplicación, considera que han sido infringidas por la sentencia, y finaliza exponiendo las razones de fondo por las que considera que se dan los requisitos legales para alcanzar el reagrupamiento solicitado.

TERCERO.- La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO.- En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de justificación que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.d) y f) LJCA.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.d) LJCA, pues aunque cita las normas que considera que han sido infringidas por la sentencia, sin embargo no efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por el citado precepto.

Por otro lado, y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así también con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA.

QUINTO.- En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno las exigencias previstas en los apartados d) y f) del artículo 89.2 LJCA, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja que, de hecho, no se refieren a las causas esgrimidas por el Tribunal a quo para no tener por preparado el recurso de casación.

SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Luz contra el auto de 27 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 1630/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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