ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2716A
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de D. Jesús María, se interpone recurso de queja contra el auto de 12 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación núm. 166/2016.

Dicho auto constata y razona el adecuado cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- (en la redacción aplicable al caso, dada por la Ley Orgánica 7/2015). Sin embargo, considera no cumplido el requisito establecido en el apartado f) del mismo precepto (que exige fundamentar en el escrito de preparación "con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo").

Habiéndose invocado en el escrito de preparación los supuestos en los que puede apreciarse interés casacional previstos en los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA, la Sala de instancia señala, respecto del apartado a), que el recurrente «... no aporta un elemento válido de comparación que permita apreciar un distinto trato jurídico a supuestos sustancialmente iguales»; y más adelante, en cuanto al apartado c) del artículo 88 LJCA, el auto recurrido indica que «...tampoco puede considerarse que concurre el supuesto del apartado c) ya que la resolución impugnada solamente afecta a la posición personal del recurrente y no a un gran número de situaciones». Por todo ello la Sala de instancia concluye señalando que «...ni concurren los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocados ni, en el caso presente, se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo».

SEGUNDO .- La parte recurrente insiste en que ha cumplido adecuadamente la carga procesal establecida en el apartado 89.2, apartados b), d) y e), LJCA, y en cuanto a lo requerido por el apartado f) del mismo precepto, insiste en la concurrencia de los supuestos de interés casacional de los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA, para manifestar inmediatamente a continuación su discrepancia frente a las razones expuestas por la Sala de instancia sobre el particular, añadiendo que lo que se discute en el litigio es una "cuestión central" que afecta a otros casos y por ende presenta interés casacional objetivo, a saber, "cuándo se ha de entender que procede la expulsión a un ciudadano en régimen comunitario, y, en consecuencia, en qué situaciones ha de entenderse que constituye un grave peligro para la seguridad ciudadana y orden público".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de queja debe ser desestimado, por las razones que pasamos a exponer.

En el régimen legal del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala del Tribunal Supremo ( artículos 88 y 90.2 LJCA); sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la misma Ley.

En el caso que examinamos el auto recurrido utiliza expresiones que en algún punto, y en la medida en que parecen dirigidas a rebatir o rechazar la existencia de la infracción de fondo alegada y la concurrencia del interés casacional aducido por el recurrente, sobrepasan el ámbito de lo que corresponde examinar al tribunal de instancia en el trámite de preparación del recurso. Ahora bien, aparte de que este exceso al que aludimos no ha sido señalado ni denunciado en el recurso de queja, debemos sobre todo destacar que el auto recurrido, dentro del cometido que le es propio, viene a poner de manifiesto las insuficiencias y carencias del escrito de preparación en cuanto a la justificación de los supuestos de interés casacional que alega la parte recurrente, que son los previstos en los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA. Y dado que tales apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de justificación en el escrito de preparación de la concurrencia de los supuestos de interés casacional no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, entendemos que el auto recurrido acierta al denegar la preparación del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, sin bien ninguna se ha devengado en el caso presente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra el auto de 12 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el rollo de apelación núm. 166/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido Tribunal. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR