ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2713A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 1200/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 22 de diciembre de 2016, dado que «El escrito de preparación del recurso de casación incumple el requisito del art. 89.2 f), puesto que la parte recurrente omite fundamentar la concurrencia del supuesto que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 permiten apreciar el interés casacional.

Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ».

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que en el escrito de preparación, en su literal tercero, que se presentó en su debido momento, se planteó el interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, reproduciendo, a continuación, lo que alegó en dicho escrito de preparación.

SEGUNDO.- El apartado 2 del artículo 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Esto es, dicho apartado 4 apodera al juzgado o a la sala de instancia para verificar si el escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos que impone el apartado 2, correspondiendo a este Tribunal Supremo, una vez tenido por preparado el recurso de casación por el juzgado o la sala de instancia por entender que se cumplen los requisitos exigidos por dicho apartado 2 -artículo 89.5 LJCA-, apreciar si la resolución que se pretende recurrir en casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO.- En el presente caso, la Sala de Madrid deniega la preparación del recurso de casación porque el escrito no cumple con las exigencias del artículo 89.2 f) LJCA porque entiende que el recurso de casación preparado omite fundamentar la concurrencia del supuesto que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 permiten apreciar el interés casacional, con lo que está efectuando un examen del escrito de preparación que se ajusta a lo preceptuado por el artículo 89.4 LJCA, haciendo una valoración del cumplimiento de los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, cuestión que corresponde comprobar a la Sala de instancia conforme hemos señalado en el fundamento anterior, razón por la que procede desestimar el recurso de queja interpuesto. A lo que debe añadirse que, examinado dicho escrito, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, no ha cumplido con varios de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, entre ellos el del apartado f) tal y como apreció la Sala de instancia, dado que no fundamenta en modo alguno que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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