ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2711A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Dª. Diana, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 525/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque, conforme fundamenta, la parte recurrente en su escrito de preparación no cita ninguna de las normas que se consideran infringidas ni tampoco de la jurisprudencia o sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideren vulnerados, sin incluir siquiera referencia genérica alguna a la cuestión de fondo solventada en el litigio, y, porque además se ha incumplido la carga procesal de fundamentar con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Incumpliendo con ello la recurrente lo previsto en el artículo 89.2 LJCA.

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en cuanto a la estimación del recurso de queja se limita a referir que para no crear indefensión a la actora se debería tener en cuenta que la infracción alegada se entendía producida únicamente por infracción de la jurisprudencia aplicable dentro del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, al encontrarnos ante un escrito de preparación elaborado conforme a la Ley derogada, haciendo referencia al artículo 88.1. d) LJCA, en su versión anterior a la reforma actualmente vigente, lo cual no ha sido negado por la parte recurrente, y cuando tratándose de una sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 el recurso de casación debiera haberse preparado conforme al texto de la Ley que está actualmente en vigor.

De igual modo, al encontrarnos con que el escrito de preparación incumple totalmente los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA, a pesar de la advertencia que expresamente incluyó al respecto la Sentencia de instancia, lo cual tampoco es combatido ni negado por la parte recurrente, la Sala necesariamente ha de concluir que procede la desestimación de este recurso de queja. Sin costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana, contra el Auto de 23 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictado en el procedimiento ordinario 525/2014. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, para su constancia y efectos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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