ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2709A
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de D. Teodulfo, bajo la dirección técnica de D. Juan Manuel Fernández Ortega, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, (rollo de apelación 217/2016), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, sobre expulsión de territorio nacional.

El Fundamento Jurídico Segundo de dicho Auto señala lo siguiente:

[...] SEGUNDO.- En el apartado cuarto del escrito de preparación de recurso de casación, se arguye que la sentencia no observa lo dispuesto en cuatro sentencias. Sin embargo basta leer el contenido de las mismas expresado en letra cursiva, para colegir claramente que la sentencia las interpreta en sentido contrario al de los intereses de la parte actora, lo que no puede confundirse con que no se observe su doctrina.

Por último, el apartado quinto del escrito de preparación expresa cuatro motivos atinentes al interés casacional objetivo, sin que tampoco se desarrollen los indicados motivos, que únicamente se alegan. Baste ante ello, reiterar lo argumentado con anterioridad en cuanto a la aplicación del derecho comunitario y de la sentencia de 23 de abril de 2015, en sentido totalmente opuesto al pretendido por la parte actora, lo que no quiere decir que se vulnere ni el derecho comunitario ni su doctrina jurisprudencial). Por tanto, el supuesto interés casacional objetivo no ha sido fundamentado ni justificado.

En definitiva el escrito no cumple los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la jurisdicción, por lo que procede tener por no preparado el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación [...]

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El 20 de octubre de 2016 la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Segunda dictó sentencia, contra la que D. Teodulfo, presentó escrito preparando recurso de casación.

Mediante Auto de 16 de diciembre de 2016, la Sala acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja en el que afirma, reiterando su escrito de preparación del recurso de casación, haber justificado la concurrencia de todos los requisitos exigidos en los artículos 86 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, tanto en el plazo, como legitimación y recurribilidad, y, especialmente, la concurrencia del interés casacional objetivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 20 de octubre de 2016, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que el interés casacional objetivo no ha sido fundamentado, ni justificado.

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016).

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja. El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente se estructura en apartados separados y con epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan y, ciertamente, en el apartado V rubricado «interés casacional objetivo», correspondiente a la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo, se transcriben algunos de ellos. En dicho apartado, junto a la mera cita de algunos de ellos, sin la menor argumentación (afectación a un gran número de situaciones y apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente), se argumenta, materialmente y de forma breve, sobre el interés casacional del recurso al fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho Estatal o de la Unión europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos han establecido, e igualmente, - se añade-, por interpretar y aplicar el Derecho de la Unión europea, en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Lo que parece obviar el Tribunal de instancia es que en el apartado IV del escrito de preparación, bajo el epígrafe «Normas/jurisprudencia que se consideran infringidas», la parte recurrente invoca las sentencias que reputa contradictorias y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que estima conculcada, cuyo acierto desde el punto de vista material, a efectos casacionales, no resulta encuadrable en el ámbito de control del Tribunal a quo.

Como se ha señalado en el precedente fundamento jurídico la mera cita de un supuesto de interés casacional no resulta suficiente para entender satisfactoriamente cumplimentada la exigencia del art. 89.2 f) LJCA, pero en este caso, la fundamentación material desarrollada en el apartado dedicado a la justificación del interés casacional objetivo ha de ponerse necesariamente en relación con la argumentación recogida en el apartado IV del escrito de preparación. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción, sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por la actora ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional.

CUARTO.- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo, frente al Auto de 16 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), Sección Segunda, dictado en el rollo de apelación número 217/2016, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 217/2016.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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