ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2708A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por doña Alicia Casado Deleito, procuradora de los tribunales y de La Gavia Asesores, S.L., se interpuso recurso de queja contra el auto de 22 de diciembre de 2016, notificado el 23 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 (recurso número 114/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La entidad La Gavia Asesores, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2014, que acordó la inscripción de la marca nacional núm. 3.100.814 Unique (gráfico denominativa) solicitada por la entidad Jafer Limited para proteger productos de las clases 35ª y 44ª del nomenclátor internacional.

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de septiembre de 2016 desestimando el recurso.

La representación procesal de la Gavia Asesores, S.L. presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. En dicho escrito se afirmaba, respecto del requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, que, a su juicio, concurrían los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA por cuanto:

  1. Respecto del apartado a), porque " la sentencia se aparta del análisis de la similitud o identidad conceptual entre los términos UNIQUE/UNICO y, prescindiendo de ello, considera las denominaciones NO SIMILARES, cuando la similitud o identidad conceptual es un criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina legal", por lo que " es evidente que no lo (sic) consideración de la identidad/similitud conceptual en dicha sentencia se aparta de la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo y por la doctrina legal".

  2. En relación con el apartado b), porque " dicha sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales de todos los titulares de marcas ya registradas (...) que no podrán oponerse al registro de nuevas marcas conceptualmente idénticas y para los mismos productos o servicios, con el consiguiente perjuicio y confusión que se generará en el público consumidor".

  3. Y en cuenta al apartado c), porque " esta sentencia sienta una doctrina que afectará a un gran número de situaciones, prácticamente a todos los titulares registrales de marcas".

    Mediante auto de 22 de diciembre de 2016, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación entendiendo que

    [e]l escrito presentado por la representación de la parte LA GAVIA ASESORES, S.L., presentado dentro del plazo previsto en el art. 89.1 LJCA, no cumple con la alegación y justificación de la existencia de interés casacional objetivo exigido en el art. 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional en relación con los apartados segundo y tercero del artículo 88

    .

    SEGUNDO.- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

    La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional.

    De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación.

    Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo, en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

    Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación".

    En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA-, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA.

    TERCERO.- En el caso que nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en el incumplimiento por el escrito de preparación de las exigencias que establece el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional. En efecto:

  4. La concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA - que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido- se hace descansar en la genérica e inconcreta afirmación de que la sentencia que pretende recurrirse se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a " la identidad/similitud conceptual". No hay una sola mención a la existencia de una igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, ni a la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas. Como señalamos en el auto de 7 de febrero de 2017 (recurso de queja 161/2016) no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal que establece el artículo 89.2.f) LJCA cuando, como ahora sucede, la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entre en contradicción con otra u otras sin argumentar cumplidamente tal aseveración.

  5. La eventual doctrina gravemente dañosa para los intereses generales -circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA- se justifica afirmando, apodícticamente, que los titulares de otras marcas registradas (todos ellos, al parecer) " no podrán oponerse al registro de otras conceptualmente idénticas y para los mismos productos o servicios" , olvidando que la sentencia recurrida parte de la consideración de que las concretas y específicas denominaciones enfrentadas son distintas, sin que conste en modo alguno que efectúe una declaración general de la naturaleza y alcance que parece imputarle el recurrente.

  6. Y lo mismo cabe decir de la supuesta afectación a un gran número de situaciones -circunstancia recogida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA- pues, nuevamente, nos hallamos ante una genérica afirmación, carente de la más mínima justificación y, sobre todo, contraria al contenido mismo de la sentencia que se impugna, circunscrita a la comparación entre dos concretas marcas gráfico-denominativas.

    Ciertamente, la motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es escueta. Tal parquedad, sin embargo, no permite acoger el recurso por cuanto (i) la parte ha podido conocer de manera suficiente la razón de ser de la decisión adoptada (la insuficiencia de la justificación ofrecida en punto a la presencia en el asunto del interés casacional objetivo), (ii) ha tenido ocasión de impugnar esa decisión a través del cauce oportuno -como ha efectuado en el recurso que nos ocupa- y, además y sustancialmente, (iii) se ha constatado de manera indubitada que el escrito de preparación no reúne, notoriamente, las exigencias que el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional establece, circunstancia que ha sido, cabalmente, la tenida en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

    CUARTO .- Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por doña Alicia Casado Deleito, procuradora de los tribunales y de La Gavia Asesores, S.L., contra el auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 (recurso número 114/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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