ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2701A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre de la entidad RODRISER S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 del mismo órgano judicial, dictada en el procedimiento ordinario 32/2015.

En dicho auto la Sala de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

El artículo 89.4 de la LRJCA establece que si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de dicho artículo, se dictará auto motivado que tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

En el presente caso, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en este recurso, ya que no se alega la infracción de un concreto precepto legal en la misma, ya que el recurso se basa en la mera discrepancia con la interpretación que efectúa la Sala de las pruebas que obran en las actuaciones, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 89 de la LRJCA para la interposición del recurso

.

SEGUNDO .- La parte recurrente en queja alega que frente a lo dicho en el auto impugnado lo cierto es que en la página 2 del escrito de preparación identificó con total claridad la normativa que se consideraba infringida, en concreto, apuntó los artículos 105.1, 106.3 y 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria vigente en el año 2007. Más aún -añade-, en las páginas 4 a 7 del mismo escrito identificó con detalle la jurisprudencia que consideraba asimismo vulnerada por la sentencia recurrida. También alega que la Sala de instancia ha infringido los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, dado que en un recurso planteado respecto a cuestiones idénticas y donde se han planteado las mismas infracciones normativas y jurisprudenciales que las alegadas en el presente caso, la Sección Quinta de la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso de queja debe ser estimado por las razones que expondremos a continuación.

SEGUNDO .- La fundamentación jurídica del auto impugnado es un tanto confusa, pues en principio parece denegar la preparación del recurso de casación con base en un argumento formal -no haberse alegado la infracción de un concreto precepto legal-, pero a la vez acude a un argumento material o sustantivo para justificar dicha denegación - pretenderse discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo-.

Sin embargo, la primera razón dada en dicho auto no puede compartirse. Como bien señala la parte recurrente, en su escrito de preparación se identifican con claridad las normas que se reputan infringidas por la sentencia de instancia, mencionándose con expreso y correcto amparo en el artículo 89.2.b) de la Ley 29/1998 (LJCA) los artículos 105.1, 106.3 y 108 de la Ley General Tributaria 58/2003, vigente en el año 2007. Más aún, en las páginas 4 y siguientes del mismo escrito se cita la jurisprudencia que se considera infringida, con precisa indicación de tres sentencias, de las que se da su fecha y número de recurso.

Por añadidura, la parte recurrente no se limita a anotar esa normativa y la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia de instancia, sino que, dando un paso más en su exposición, razona asimismo sobre su relevancia en el sentido del fallo, con amparo en el artículo 89.2.d) LJCA.

Carece, pues, de consistencia la primera razón que se da en el auto recurrido en queja, de que no procede tener por preparado el recurso de casación porque "no se alega la infracción de un concreto precepto legal" [sic].

TERCERO .- En cuanto a la otra razón suministrada en dicho auto para tener por no preparado el recurso, consistente en que "el recurso se basa en la mera discrepancia con la interpretación que efectúa la Sala de las pruebas que obran en las actuaciones", viene al caso recordar, como frontispicio de nuestro razonamiento, que con carácter general ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (así, en auto de 2 de febrero de 2017, recurso nº 110/2016) que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA.

Ahora bien, sin perjuicio de cuanto se acaba de apuntar, y dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, y atendidas sus concretas circunstancias, no pueden compartirse las aseveraciones del auto impugnado en el sentido de que el recurso de casación no debe tenerse por preparado porque pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Ciertamente, a la vista de los términos en que el mismo se plantea, no resulta claro e indubitado que la parte recurrente en casación se limite a discutir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, sin suscitar cuestión jurídica alguna.

Dicho esto, y teniendo en cuenta que el escrito de preparación cumple los requisitos formales indicados en el artículo 89 LJCA, identifica correctamente las infracciones de Derecho estatal o de la Unión Europea imputadas a la resolución impugnada, incorpora un razonamiento dirigido a justificar la relevancia de esas infracciones sobre el sentido de lo resuelto y razona fundadamente sobre la concurrencia del "interés casacional objetivo", el recurso de queja debe ser, como antes adelantamos, estimado.

QUINTO .- Por lo demás, tampoco está de más recordar que como hemos manifestado en numerosas ocasiones el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

SEXTO .- En definitiva, con estimación del presente recurso de queja, procede devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA, apartados 4 y 5, según corresponda, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por RODRISER, S.L., contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación preparado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 del mismo órgano judicial, pronunciada en el procedimiento ordinario 32/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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