ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:2676A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2015, el General Jefe Interino de de la 11ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), dictó resolución en el expediente disciplinario número NUM000 , por la falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en <<la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas>>, seguido contra el Guardia Civil D. Obdulio , por la que se le imponía la sanción de un mes de suspensión de empleo. Resolución confirmada en alzada por el Director General de la Guardia Civil, de fecha 2 de octubre de 2015.

SEGUNDO

El letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, en nombre y representación de D. Obdulio , impugnó en vía jurisdiccional la anterior resolución sancionadora, tramitándose con este motivo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 185/15, seguido ante el Tribunal Militar Central, dictándose sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 , por la que se desestimó dicho recurso.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, el Guardia Civil D. Obdulio , bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González preparó recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 185/15, teniéndose el mismo por preparado por Auto de fecha 29 de diciembre de 2016, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento de las partes para ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, con fecha 26 de enero de 2017 se personó en esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida, teniéndole por personado en Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2017.

QUINTO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, presentado telemáticamente, el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Obdulio .

SEXTO

Por Providencia de 23 de marzo de 2017, se convoca la Sección de Admisión de la Sala para el día 29 de marzo de 2017, a las 11 horas, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El recurrente identifica en su escrito de preparación del recurso las normas que considera infringidas y cuya infracción es determinante para la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Así entiende que la sentencia de instancia infringe en primer lugar el artículo 24.2 de la Constitución con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, apartándose de la jurisprudencia de esta Sala, y sitúa el interés casacional en la existencia de prueba de cargo suficiente y en el análisis lógico y racional de la misma. Asimismo considera infringido por la sentencia impugnada el artículo 25.2 de la Constitución y vulnerado el principio de legalidad, en relación con el artículo 8.33 de la LORDGC , al considerar que se ha conculcado dicho principio, invocando la falta de tipicidad de la conducta sancionada y situar en ello el interés casacional de la infracción. Finalmente se alega también la infracción del artículo 19 de la LRDGC, al estimar el recurrente que la sentencia de instancia interpreta inadecuadamente los criterios establecidos en dicho precepto y mostrando su interés casacional, según dice la parte actora, por la aplicación con error de la doctrina constitucional vigente en relación con el principio de legalidad y la de esta Sala sobre la proporcionalidad de la sanción.

Dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 88, apartados 2.e ) y 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puede apreciarse el interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada interpreta o aplica aparentemente con error como fundamento de su decisión doctrina constitucional, y que aquí es invocada la infracción de derechos fundamentales y el apartarse de la jurisprudencia de la Sala, sin que quepa prejuzgar aquí el fondo del asunto, apreciando únicamente su interés casacional, cabe confirmar el mismo aceptando la existencia de dicho interés en razón de las alegaciones antes referidas del recurrente respecto de la infracción de los preceptos invocados, siendo estos los que en principio serán objeto de interpretación.

Y, en consecuencia, procede admitir a trámite el recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 de la LJCA .

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

En consecuencia,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - La admisión del recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/39/17, preparado en su día por el Guardia Civil D. Obdulio , frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central, en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 185/15.

  2. - - Precisar la existencia de interés casacional objetivo en los términos del razonamiento jurídico primero.

  3. - Continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, haciendo saber al recurrente que dispone del plazo de treinta días desde la notificación de este auto para presentar escrito de interposición del recurso, y que durante este plazo las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina Judicial.

  4. - Declarar de oficio las costas de este incidente.

  5. - Comunicar al tribunal de instancia el presente auto.

  6. - Publicar esta resolución en la forma prevista en el art. 90.7 de la Ley 29/1998 .

  7. - Publicar esta resolución en la forma prevista en el art. 90.7 de la Ley 29/1998 .

Notifíquese este auto a las partes, con expresión de su firmeza.

Así lo acuerdan y firman.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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