ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2671A
Número de Recurso3065/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Olegario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, Gijón), en el rollo de apelación n.º 104/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 506/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 5 de febrero de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Olegario . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de enero de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Doña María Angeles .

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de febrero de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 146 CC , sobre la cuantía de los alimentos y su proporción al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar el recurrente, que la cantidad fijada en sentencia en concepto de alimentos de 600 euros para atender a los alimentos de cada uno de sus dos hijos menores, no resultaría proporcionada por cuanto en el momento presente, se halla recibiendo "alimentos de sus familiares", no solo para atender su manutención y la de sus hijos, sino también financiándole viajes en búsqueda de negocio para volver a levantar una empresa con la que recuperar su anterior posición económica.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que la cantidad fijada en sentencia de apelación en concepto de alimentos de 600 euros para atender a los alimentos de cada uno de sus dos hijos menores, no resultaría proporcionada por cuanto se hallaría recibiendo ayuda de su familia percibiendo "alimentos de sus familiares", no solo para atender su manutención y la de sus hijos, sino también financiándole viajes en búsqueda de negocio para volver a levantar una empresa con la que recuperar su anterior posición económica.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que en el supuesto de autos se aprecian "signos de riqueza" en el recurrente, que no se corresponden con la aparente situación de absoluta falta de ingresos alegada, pues reside con su nueva pareja en una vivienda de propiedad de su hermano, por la que no pagan renta alguna, y de su manutención se encargarían sus padres, pero sin embargo consta la realización de numerosos viajes al extranjero (México, Suiza o a Córcega), y haber realizado regalos a sus hijos de alta tecnología en telefonía, lo que no resulta acorde con la situación alegada de absoluta necesidad y falta de medios que le conducen a vivir gracias a la ayuda familiar; y segundo, que la alegación de falta de recursos invocada es más aparente que real, y dada la actitud oscurantista al respecto, y la falta de cualquier otro elemento sobre el verdadero estado patrimonial del apelante, salvo los citados indicios de riqueza, procede fijar el importe de la pensión alimenticia a los hijos dos hijos menores en la cantidad de 600 euros para cada cada uno de ellos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Olegario contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, Gijón), en el rollo de apelación n.º 104/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 506/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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