ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2654A
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Marcial Puga Gómez, en representación de Construcciones, Obras y Viales, S.A. (en lo sucesivo, «COVSA»), mediante escrito fechado el 2 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15802/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en su redacción originaria, vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre).

  2. Expone que una de las cuestiones que suscitó en la demanda consistió que había prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haberse excedido en el plazo máximo de duración legalmente previsto para las actuaciones inspectoras y no haberse adoptado un acto expreso de reanudación, con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Alude a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 179/2011 ; ES:AN:2012:963) y a las pronunciadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011; ES:TS:2013:6008) y 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 ; ES:TS:2014:1079).

  3. Expone que la infracción que denuncia ha resultado relevante y determinante para la decisión adoptada, puesto que la interpretación del artículo 150.2 LGT realizada por la Sala de instancia, en contravención con su espíritu y finalidad, ha determinado la desestimación de su pretensión.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia realiza una interpretación del artículo 150.2 LGT en contradicción con la fijada por la Audiencia Nacional y el propio Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], fijando un criterio que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ] y apartándose «de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que le fue expuesta [...] lo que supone un supuesto de interés casacional objetivo en los términos del artículo 88.3 de la Ley».

  5. Por las razones anteriores, reputa necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de enero de 2017 , emplazando el siguiente día 13 de enero de 2017 a la entidad recurrente, que comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y COVSA se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que invoca como infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia, y justifica que la infracción imputada a la misma ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito denuncia la infracción del artículo 150.2 LGT , en su redacción originaria, y fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija un criterio interpretativo de dicha norma que contradice el sentado en otros pronunciamientos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LGT ], afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ] y se separa de la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal Supremo [ artículo 88.3.b) LGT ].

    SEGUNDO .- Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesan, los siguientes hechos:

    1. ) Una vez agotadas las vías administrativa y de revisión económico-administrativa, COVSA impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2007 a 2010, así como las correspondientes sanciones.

    2. ) Dichas liquidaciones fueron el desenlace de unas actuaciones de comprobación e inspección que se extendieron más allá del plazo máximo de duración legalmente establecido, discutiéndose la eficacia interruptora de la prescripción de la primera diligencia practicada después de que dicho plazo máximo expirara; en concreto, la de 5 de septiembre de 2012.

    3. ) En la demanda, la indicada compañía dedicó algo más de nueve páginas (desde la 45 hasta la 55) a analizar tal cuestión. Hizo expresa referencia a la ya citada sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2012, así como a las dos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, también aludidas, y a una tercera de 21 de mayo de 2015 (casación 2167/2013 ; ES:TS:2015:2250), razonando que, con arreglo a esas sentencias, de la que reprodujo pasajes, no basta con la mera continuación de las actuaciones para que se entienda interrumpida la prescripción, sino que ha de mediar un nuevo acto en el que se declare formalmente la reanudación, debidamente comunicado al interesado. De acuerdo con tal criterio jurisprudencial concluía que la referida diligencia de 5 de septiembre de 2012 carecía de capacidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

    4. ) La sentencia que COVSA discute centra adecuadamente el problema en el fundamento jurídico segundo y sin hacer referencia alguna a las cuatro sentencias invocadas en la demanda (ni, por lo tanto, a las tres del Tribunal Supremo), reproduce un pronunciamiento anterior de la propia Sala sentenciadora [sentencia de 16 de julio de 2015 (recurso 15580/2014 ; ES:TSJGAL:2015:5908)], que a su vez hace lo propio con otro precedente [ sentencia de 14 de mayo de 2014 (15451/2013 ; ES:TSJGAL:2014:6208)], concluyendo que la interpretación que acoge «conduce a la no exigencia de un acuerdo formal de reanudación de las actuaciones una vez transcurrido el plazo de doce meses (y en su caso el ampliado) previsto en la norma tributaria». De acuerdo con ello, otorga eficacia interruptora de la prescripción a la diligencia de 5 de septiembre de 2012, aunque no se informase «al contribuyente [...] que con ella se reanudaban unas actuaciones que superaron el plazo de duración».

    TERCERO .- 1. El artículo 88.2.a) LJCA dispone que el Tribunal Supremo podrá apreciar la concurrencia de interés casaiconal objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando la sentencia impugnada fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  3. La sentencia de instancia sigue una doctrina -propia de la Sala sentenciadora- frontalmente contraria a la sentada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para una cuestión igual en la sentencias reseñadas en el punto 3 del antecedente de hecho primero y en el punto 3º del fundamento jurídico segundo de esta resolución, sentencias que fueron invocadas en la demanda, siendo debidamente identificadas y su contenido explicitado.

  4. Así las cosas y dado el acontecer descrito en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, hemos de concluir que en el presente caso se da el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , sin que resulte menester analizar si concurren las otras dos razones aducidas en el escrito de preparación para justificar la presencia de interés casacional objetivo.

    CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 150.2 LGT , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/176/2017, preparado por el procurador don Marcial Puga Gómez, en representación de Construcciones, Obras y Viales, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15802/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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