ATS, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de ejecución de título judicial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Leganés nº 5 con fecha 13 de julio de 2016 se dictó un Auto en el que se declaraba la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 49 bis 1 LEC , y se indicaba que la competencia correspondía al Juzgado de Instrucción n.º 3 y Violencia sobre la Mujer de Torremolinos , por existir un procedimiento penal incoado en ese Juzgado por actos de violencia de género.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 3 y Violencia sobre la Mujer de Torremolinos,éste Juzgado, por Auto de fecha 26 de septiembre de 2016 , declaró su falta de competencia funcional.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 1078/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Leganés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de un procedimiento de ejecución de sentencia en relación al incumplimiento del régimen de visitas allí contemplado.

Tras sucesivos requerimientos por providencia realizados por el Juzgado de Primera Instancia de Leganés, el 2 de junio de 2016 en el curso de la ejecución abierta, se produjo un altercado entre D. Demetrio , Dª Gracia y el compañero sentimental de ésta, acabando todos ellos en la comisaría de Torremolinos, donde se instruyó el correspondiente atestado por agresión recíproca, del que se dio traslado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer e instrucción n.º 3 de Torremolinos y se incoaron diligencias previas en cuyo curso se dictó auto de 6 de julio de 2016 en el que se acuerda una orden de alejamiento para D. Demetrio respecto a Gracia , pero no respecto a la hija menor.

El Juez de Primera Instancia entiende que carece de competencia objetiva, al haber tenido conocimiento de la incoación de diligencias penales contra el ejecutante por actos de violencia de género.

Por su parte, el Juez de Violencia sobre la Mujer entiende que resulta de aplicación el criterio sostenido por esta sala en su auto de 18 de marzo de 2014 (conflicto nº 38/2014 ) en un supuesto similar a éste.

SEGUNDO

Como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, para la resolución del conflicto se ha de aplicar la doctrina contenida en el auto de 18 de marzo de 2014 que resolvió un supuesto similar al que se plantea. En esta resolución dijimos:

3. Además, hemos de tener presente que el art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado segundo del referido artículo, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer si concurren cumulativamente los siguientes requisitos. En primer lugar, unos presupuestos de carácter personal ( número 3, letras b y c, del art. 87 ter LOPJ ) consistentes en que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo, y que alguna de ellas sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. En segundo lugar, unos requisitos de carácter material, relativos a que se trate de algunas de las materias del número 2 del art. 87 ter. Y, en tercer lugar, que concurra el llamado criterio de la actividad, que requiere que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género ( número 3, letra d del art. 87 ter LOPJ ).

Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) dispone que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

4. En materia de competencia funcional el art. 61 LEC establece que "(s)alvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare" .

En consonancia con dicha previsión, el art. 545.1 LEC dispone que "(s ) i el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo" .

5. En el presente caso, debemos integrar las reglas que resultan de las normas sobre competencia objetiva y las dimanantes de la competencia funcional.

El procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis attractiva contenida en el art. 87 ter 3 LOPJ a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Este precepto, al establecer los requisitos que cumulativamente deben concurrir para atribuir la competencia exclusiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil, exige en primer lugar que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del citado artículo, y esos asuntos no hacen referencia a los procedimientos de ejecución de aquellos títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia. De manera que estos procedimientos no pueden identificarse con los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ .

En consecuencia, el referido art. 87 ter 3 LOPJ no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el art. 61 LEC , y, conforme al art. 545.1 LEC , la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

Aunque admitiéramos que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no es un proceso autónomo e independiente de aquel en que recayó la resolución cuya ejecución se interesa, de referirse este proceso a algunos de los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ , cuando se promovió el procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no solo se había iniciado la fase de juicio oral (vista civil en el procedimiento de origen), sino que incluso ya había recaído sentencia, por lo que conforme al art. 49 bis. 1 LEC , el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia no podría inhibirse a favor de Juez de Violencia sobre la Mujer

.

En aplicación de esta doctrina, procede declarar que la competencia para el conocimiento de asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. . Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Leganés.

  2. . Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Instrucción n.º 3 y de Violencia sobre la mujer de Torremolinos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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