ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2464A
Número de Recurso2518/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1110/2014 seguido a instancia de DON Demetrio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Demetrio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de abril de 2016 habiendo sido aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Carlos Andrés López Hernández, en nombre y representación de DON Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de abril de 2016 (Rec. 10//2016 ) -aclarada por Auto de 28 de abril de 2016-, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución del SPEE de extinción de la prestación por desempleo como consecuencia de salir al extranjero sin la previa autorización por un periodo superior a 15 días, y la reclamación de prestaciones indebidas. Entiende la Sala que si bien conforme a reiterada jurisprudencia la salida del territorio por periodo superior a 15 días pero inferior a 90 días no implica la extinción de la prestación, sino la suspensión, en el presente supuesto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 6.3 del RD-Ley 11/2013 , que tras modificar los arts. 212 y 231 LGSS/1994 ( 271 y 272 LGSS /2015), han alterado la cuestión al añadir dos nuevos apartados a la regulación de la suspensión y extinción del derecho a la prestación por desempleo, de forma que: 1) La salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, siempre que el trabajador cumpla con las exigencias legales del art. 299 LGSS , no tendrá la consideración de estancia ni de traslado de residencia; 2) La estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días naturales como máximo durante cada año natural, conlleva la suspensión, de la prestación, siempre que la salida esté comunicada y autorizada por la entidad gestora, debiendo el interesado realizar solicitud de reanudación cuando concluya la causa de suspensión sin que conlleve pérdida alguna del periodo suspendido si se solicita en los 15 días siguientes; 3) En el supuesto de salida al extranjero en situaciones distintas de las anteriores, la prestación se extinguirá. Añade la Sala que teniendo en cuenta que la salida al extranjero se produjo el 30/05/2014 y el regreso se produjo el 14/08/2014, es decir, durante dos meses y medio, estando ya vigente el RDLey 11/2013, procede la extinción de la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la extinción de la prestación ni el reintegro de las prestaciones indebidas.

Invoca el recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (Rec. 52/2016 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, limitando la pérdida del subsidio por desempleo al referido periodo de ausencia por salidas al extranjero no comunicadas desde el 31-01-2012 al 22-02-2012 (22 días) y entre el 12-08-2012 y el 05-09-2012 (25 días) -total 47 días- y a la devolución de las cantidades correspondientes a dicho periodo, con derecho a la reanudación del abono de la prestación desde el día 06-09-2012 hasta que concurra la causa legal de extinción. Entiende la Sala que conforme a la reiterada jurisprudencia en relación con hechos causantes acontecidos antes de la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto (04-08-2013), la salida del territorio nacional sin comunicación a la entidad gestora por periodo superior a 15 días e inferior a 90 días, supone suspensión pero no extinción de la prestación por desempleo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el art. 6.3 RDLey 11/2013, que modificó los arts. 212 y 231 LGSS / 2014 ( Arts. 271 y 272 LGSS/2015) -al producirse la salida del territorio español del perceptor de prestaciones por desempleo estando ya en vigor dicha norma - que no era de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste, de ahí que la Sala de la sentencia recurrida, aun conociendo e invocando la jurisprudencia anterior a dicha modificación normativa, entienda que la misma no sigue siendo de aplicación con posterioridad a dicha reforma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2017, señalando que no entrar a conocer del fondo de la cuestión por el hecho de que la norma no estaba en vigor en el momento de dictarse la sentencia de contraste supone una interpretación restrictiva del art. 219 LRJS vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , obviando que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Andrés López Hernández en nombre y representación de DON Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2016 (auto de aclaración 28/04/2016), en el recurso de suplicación número 10/2016, interpuesto por Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1110/2014 seguido a instancia de DON Demetrio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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