ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2460A
Número de Recurso1960/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 273/2014 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D. Carlos Miguel , sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta en materia de extinción de prestaciones por desempleo, revocando la resolución administrativa impugnada en el sentido de que procede únicamente la suspensión de la prestación entre el 17-07-13 y el 16-08-13, reanudándose el derecho a lucrar la prestación a partir del 17-08-13 inclusive en adelante y el reintegro de 20,29 €. El actor, que tenía reconocida prestación de desempleo, abandonó España con destino a Marruecos el 17-07-13, regresando a España el 16-08-13. No comunicó previamente al SPEE su salida al extranjero, ni tampoco inmediatamente después del desplazamiento. Tras expediente sancionador, se le comunicó resolución por la que se declaraba percepción indebida de prestaciones de desempleo durante el período de estancia en el extranjero y extinción de la prestación reconocida. Ingresó en el SPEE el importe de la prestación por dicho período de estancia en el extranjero, con un exceso de 20,29 €. La Sala se remite a la doctrina unificada por el Tribunal Supremo sobre la materia y confirma la sentencia dictada en la instancia.

El Letrado del SPEE alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2014 (R. 661/2014 ), que en un supuesto similar al de la sentencia recurrida (ausencia del territorio español durante treinta días sin comunicación previa) considera ajustada a derecho la resolución del SPEE no solo suspendiendo el pago del subsidio de desempleo durante esos días sino también sancionando la conducta con la extinción del derecho por constituir una falta grave del art. 25.3 LISOS en relación con el art. 47.1 b) de la misma Ley .

A la vista de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido debe apreciarse falta de contenido casacional porque su decisión es coincidente con la doctrina unificada que cita y las posteriores, entre ellas las más recientes de 2 y 14 de marzo de 2016 (rcud 1006/2015 y 712/2015) y 7 de junio de 2016 (rcud 2183/2014) declarando esta última que la ausencia del territorio nacional por 43 días sin haberlo comunicado previamente a la entidad gestora y tratándose de un periodo anterior a la vigencia del RD Ley 11/2013 implica la suspensión de la prestación durante ese periodo, no la extinción. Esa doctrina se fundamenta en "la necesidad de eliminar incoherencias normativas" derivadas de dos tipos de normas aplicables al supuesto: las sancionadoras y las prestacionales; "la evitación de consecuencias alternativas" acorde con el principio de seguridad jurídica; "la prescripción indirecta de discriminaciones y especialidad" derivada de la posibilidad de aplicar la LISOS o la LGSS; y el "principio de proporcionalidad" al que se ajusta el criterio de dar preferencia a la legislación de Seguridad Social sobre las previsiones de la LISOS.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado no pueden tener favorable acogida, pues las sentencias que cita en su escrito se refieren a supuestos de ausencia del territorio nacional superior a 90 días, o reiteran la tesis de la prestación "suspendida" en el periodo de ausencia superior a 15 días e inferior a 90 días. En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 4065/2010 ) y de 17 de enero de 2012 (rcud. 2446/2011 ) su criterio ha sido revisado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (rcud. 4373/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 601/2015 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 273/2014 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Carlos Miguel , sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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