ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2459A
Número de Recurso2566/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 197/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la excepción de caducidad, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez en nombre y representación de D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en los autos que el actor solicitó y obtuvo por resolución de 12-5-2011, prestación contributiva por desempleo, 120 días de derecho y período de 10-5-2011 a 9-9-2011. Por resolución de 20-10-2011, se le reconoció el derecho al subsidio de desempleo, de 540 días, período de 10-10-2011 a 9-4-2012. Comunicada propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de las mismas y presentado escrito de alegaciones, en fecha 26-9-2012 por el SPEE se dictó resolución en la que se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4758,40 euros correspondientes al período del 29-5-2011 al 9-4-2012 por no comunicar su traslado al extranjero; la indicada resolución fue notificada al actor en enero de 2013 y devino firme, solicitando el actor un fraccionamiento en el pago de la cantidad reclamada. En fecha 21-11-2014, el actor presentó ante el SPEE escrito en el que solicitaba la revisión de la resolución de 26-9-2012. La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad opuesta por el SPEE, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 22 de febrero de 2016 (R. 414/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, acordando que no concurre la excepción de caducidad de la instancia, pero mantiene la absolución del SPEE. Indica la Sala que la parte introduce ya en fase de recurso la infracción en la aplicación del art. 71.4 LRJS , de manera que dicha cuestión no fue objeto de alegación ni en fase administrativa ni en la demanda judicial; la demanda versaba sobre la aplicación de los arts. 105 y 106 Ley 30/1992 , por lo que no se enjuicia un error material, aritmético o de hecho, ya que lo realmente pretendido por la parte demandante en el procedimiento administrativo fue que la reconsideración del fondo del asunto lo fuera de oficio por la Entidad Gestora (reintegro de prestaciones de desempleo por falta de comunicación por traslado al extranjero), y la perspectiva jurídica de "revisión de oficio" no es aceptable, puesto que no es dable trasladar al SPEE la producción de un error que sirva para la modificación de un reintegro en curso. En efecto, la Entidad Gestora resolvió a su debido tiempo conforme a su criterio administrativo, que no fue recurrido por el demandante, por lo que falta la premisa sobre una situación legal en que sea obligatoria una actuación para la Entidad Gestora. Y en cuanto al fondo, incluso obviando que se causara indefensión a la demandada, considera que no es posible resolver porque los hechos probados de la sentencia de instancia no contienen datos precisos sobre la salida al extranjero.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida debió de conceder el carácter de reclamación previa a la solicitud de revisión de oficio efectuada por la parte.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2006 (R. 374/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y anula la sentencia de instancia dictada en autos sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal, declarando que no concurre la caducidad en la instancia que en ella se había estimado.

En tal supuesto consta que la actora causó baja médica en 6-6-2003 pasando, a continuación, a situación de incapacidad temporal que le fue reconocida por la contingencia de enfermedad común. Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 11-2-2004, declarando que el proceso deriva de enfermedad común, resolución frente a la que formuló reclamación previa en 29-3-2004, que fue desestimada en resolución de 28-5-2004. Se promovió demanda en 16-6-2004, de la que desistió, siendo así acordado en Auto de 22-7-2004. En 29-7-2004, la demandante interpuso ante el INSS y la Mutua recurso de revisión con base en el art. 118 Ley 30/1992 , que la Entidad Gestora rechazó en resolución de 15-9-2004, presentado la demanda origen de los autos el 8-10-2004.

Ante tales hechos, la Sala concluye que la instancia no estaba caducada cuando se interpuso la demanda actual. Considera que si bien es cierto que en su día caducó la instancia inicial al haberse apartado la actora en 22-6-2004, por voluntad propia, de la demanda contra la resolución de la Entidad Gestora de 11-2-2004, dicha caducidad no supuso la pérdida del derecho material ejercitado; y posteriormente se produjo la reapertura de la instancia con ocasión del recurso de revisión, en vez de la reclamación previa, que la misma presentó en 29-7-2004, medio de impugnación el de revisión, que por muy inadecuado que fuese, permitió a la Entidad Gestora tomar conocimiento nuevamente de su designio impugnatorio y le proporcionó la posibilidad de dotarse de los medios de defensa necesarios; y que el INSS rechazó en resolución de 15-9-2004, habiendo promovido la actora nueva demanda el 8- 10-2004.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto ninguna identidad hay en los hechos ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones comparadas. Así, las actuaciones administrativas llevadas a cabo por los actores en sus respectivos procesos no tienen ninguna similitud, en la sentencia recurrida versan sobre la impugnación de la extinción de la prestación por desempleo y reintegro de lo indebidamente percibido, habiendo resuelto la Entidad Gestora a su debido tiempo conforme a su criterio administrativo, que no fue recurrido por el demandante, pretendiendo este con posterioridad una revisión de oficio de la Entidad Gestora; lo que conlleva que por la Sala del Tribunal Superior se considere (previa estimación de la falta de caducidad de la instancia), que falta la premisa que haga obligatoria una actuación para la Entidad Gestora. Mientras que en la sentencia de contraste, que trata de la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, ante la solicitud de la actora se constata una inicial caducidad de la instancia, pero no del derecho material, produciéndose la reapertura de la instancia con el recurso de revisión, pese a su inadmisión, de ahí que la Sala de suplicación considere que puede la actora plantear nueva demanda, y, consecuentemente, acuerde la nulidad de la resolución de instancia que no lo estimó así.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción obviando que, como se ha indicado, las actuaciones administrativas fueron muy distintas en cada caso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 414/2015 , interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 197/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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