ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2445A
Número de Recurso1685/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 63/15 seguido a instancia de D. Carlos contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- la Mancha de 25 de febrero de 2016 (Rec 1814/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en impugnación de despido disciplinario y declara procedente el despido.

El demandante ha venido prestando servicios para CAIXABANK, S.A. con la clasificación profesional de Grupo I Nivel V, con antigüedad 13/4/2003, desempeñando últimamente el puesto de Director de Oficina. El actor inició en el año 2011, junto a otros dos clientes de la oficina, un proyecto de inversión inmobiliaria en Brasil a través de las Sociedades Promocoes Dunas LTDA y Gestao Inmobiliaria Dunas Ltda, sin que conste la condición de socio o administrador del actor, y siendo su cometido la captación de fondos. Entre los clientes de la oficina, el demandante captó al menos a dos, a los que ofertaba invertir en productos o proyectos de la Caixa, respondiendo en realidad a financiar proyectos de otros clientes o de terceros ajenos a la Entidad. En concreto, uno de los demandantes tenía invertidos, con la intermediación del actor, 26.500 € en préstamos o proyectos ajenos, y el otro 21.500 €. En cuanto a la mecánica de devolución, el actor procedía, bien por sí mismo o bien solicitándolo a alguno de los empleados, a reintegrar el importe del capital y los intereses que el mismo calculaba mediante ingresos vía cajero a la cuenta del citado cliente con periodicidad quincenal o mensual. En abril de 2014, la empresa concedió al actor permiso retribuido con objeto de investigar la existencia de posibles irregularidades en la sucursal, detectadas en una Auditoria Interna, que finalizó el 5/11/2014. Tras el correspondiente expediente disciplinario, con fecha 17/12/2014 la Entidad entregó carta de despido disciplinario al actor, con efectos del mismo día, por los hechos referidos.

La Sala de suplicación rechaza la excepción de prescripción al entender que ha existido una falta continuada y oculta consistente en que el actor, prevaliéndose de su posición, va devolviendo el principal y los intereses a los clientes mediante ingresos por el cajero automático, haciendo constar en los mismos el concepto de "plazo" para así ocultar la verdadera naturaleza del movimiento por lo que solo por medio de una Auditoría interna era posible conocer las faltas cometidas. También desestima la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la sentencia no introduce hechos nuevos, sino que califica, como de "banca paralela" a los que ya están recogidos en la carta de despido y probados en el procedimiento. Finalmente confirma la declaración de improcedencia del despido al estimar que la conducta acreditada del actor se trata de un incumplimiento grave y culpable, justificativo del despido, tanto por la indisciplina o desobediencia como por el abuso según lo establecido en el art 78.4 del Convenio colectivo de cajas de ahorro y entidades financieras.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina oponiéndose a la declaración de improcedencia del despido, señalando que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 9 de diciembre de 2014 (Rec 1164/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario. En este caso, la demandante venía prestando servicios para la Entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO -GLOBALCAJA desde el 1-12-2004, con la categoría profesional Grupo II Nivel 9. El actor fue despedido mediante carta de la demandada, notificada en fecha 5-09-2013, en la que se le imputaba como causa determinante de la adopción de tal medida la conducta consistente en haber llevado a cabo once transferencias y un reintegro en efectivo con cargo a dos cuentas bancarias que sus padres tienen aperturadas en la entidad, no figurando el accionante en ellas como titular o autorizado, falsificando la firma de los titulares y apropiándose del importe de tales transferencias y del reintegro. Consta que efectivamente el actor llevó a cabo dichas transferencias, a favor de una cuenta de la que él era titular, por importe total de 7.560 €, así como un reintegro en efectivo de una de dichas cuentas de sus padres, por importe de 8,78 €. Asimismo, consta acreditado que los padres del accionante, manifestaron a los auditores de la entidad demandada, en orden a las transferencias y reintegro efectuados en sus cuentas que todas esas operaciones eran conocidas y fueron ordenadas por ellos como titulares de las cuentas, así como que reconocían, admitían y asumían que para la realización de dichas operaciones ambos progenitores les dijeron verbalmente a sus dos hijos, que firmaran los documentos haciendo uso de sus firmas, y que si llevaron a cabo dicha autorización verbal sobre utilización de sus firmas fue para no tener que presentarse físicamente ellos en la sucursal, declaraciones estas que ambos progenitores firmaron como integrantes del documento emitido en presencia de los auditores que confeccionaron el informe de auditoría elaborado en relación con los hechos imputados al actor.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Esta Sala tiene dicho que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Por ello, la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. ( STS18/2/2014, Rec 2810/12 , 3/7/2007, Rec 2486/06 y 4/2/2016 Rec 1630/14 ).

  3. - En el presente recurso, los concretos hechos que en cada caso motivan la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes, de modo que la aplicación de la doctrina sobre la valoración de las conductas a efectos de despido, de la teoría gradualista y de la valoración de la gravedad de los hechos a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, arroja un resultado dispar.

    En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador ostentaba la categoría de director de oficina y consta que, en tal cualidad, captó, por lo menos a 2 clientes de La Caixa con los que tenía una especial confianza y les ofreció invertir en préstamos al margen de la entidad bien para otros clientes de la misma o para ajenos desconocidos, a cambio de intereses. Tanto la devolución del principal como los intereses eran abonados, mediante ingresos en cajero con denominación de "plazos" bien por el propio actor, bien por el resto de personal de la sucursal con arreglo a sus indicaciones, en una actividad que es calificada de "Banca Paralela" en competencia con la propia actividad esencial del Banco, que no es otra que la de recibir depósitos y prestar dinero, captando fondos de clientes para préstamos a otros clientes o terceros, con evidente perjuicio. Dicha actividad se hacía, a veces con el consentimiento o conocimiento de los clientes, o a veces sin él como sucede con el Sr. Julián , quien en su correo 18-3-2014 piensa erróneamente que tiene varios depósitos a plazo fijo, que son inexistentes en la Entidad, sino que han sido destinados a préstamos de otros clientes de la Entidad, o de ajenos a ella. Consta que el demandante no indicó al Sr. Julián que los depósitos a plazos que tiene no son tales, sino préstamos a otros clientes o terceros. Se valora que se trata de una conducta persistente, calculada y con ocultación, incorporando el término "plazo" a las devoluciones cuando no correspondía a tal concepto, implicando a los compañeros a los que solicitaba que ingresaran la devolución de los importes de la "banca paralela".

    Sin embargo, en la sentencia de contraste otras son las imputaciones y las circunstancias valoradas. En este caso se declara probado que efectivamente el actor llevó a cabo once transferencias bancarias con cargo a dos cuentas abiertas en la Entidad bancaria donde desarrollaba su actividad, de las que son titulares sus padres, a favor de una cuenta de la que él era titular. Ahora bien, también consta que los padres del accionante, manifestaron a los auditores de la entidad, en orden a las transferencias y reintegro efectuados en sus cuentas que todas esas operaciones eran conocidas y fueron ordenadas por ellos como titulares de las cuentas. Sostiene la sentencia que no es posible apreciar una conducta de desprecio hacia la Entidad demandada, ni una vulneración de los principios mínimos que deben presidir la relación trabajador-empresario, puesto que la actuación del demandante está amparada por la propia voluntad de los padres y titulares de las cuentas sobre las cuales actuó, siendo ellos los que autorizaron expresamente al accionante y a su hermano para llevar a cabo las transferencias y el reintegro practicados en esas cuentas bancarias, a lo que se une el hecho de que, aparte de tales actuaciones, el accionante nunca realizó cualquier otra operación que hubiese podido afectar a otros clientes de la entidad.

  4. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia. Por otra parte, la alegada existencia de consentimiento para operar en las cuentas, es evidente, opera sobre circunstancias fácticas diferentes y en relación con cuentas de titulares con diferente vinculación con las personas sancionadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1814/15 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 63/15 seguido a instancia de D. Carlos contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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