ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2440A
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 43/2013 seguido a instancia de D. Genaro contra ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, D. Obdulio , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Eugenio , Dª María Virtudes , D. Lucio , Dª Evangelina y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán en nombre y representación de ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2015 (R. 173/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por el actor, condenando a aquella al pago de 6251 €, con expresa declaración de la existencia del acoso objeto de indemnización, absolviendo a las personas físicas codemandadas integrantes del Consejo Rector.

Consta que el actor es socio trabajador de la cooperativa demandada desde 1-8-2008, con la categoría de Conserje. Por Acuerdo del Consejo Rector y previo expediente disciplinario, fue objeto de expulsión el 22-12-2011; interpuso demanda alegando vulneración de Derechos Fundamentales, en el que recayó sentencia, confirmada en suplicación, que declaraba la nulidad del despido por lesión de la garantía de indemnidad. En tales resoluciones constan acreditadas diversas actuaciones del trabajador frente a la cooperativa: el 17-7-2011, interpuso una papeleta de conciliación frente a la demandada en la que pide que cese en la conducta vejatoria y de mobbing hacia su persona; el 5-9-2011 interpuso demanda en impugnación de la sanción acordada el 31-3-2011; en octubre y noviembre de 2011, manifestó su discrepancia frente a diversos acuerdos adoptados por la Cooperativa; el día 26-10-2011, poco después de la admisión a trámite de la demanda interpuesta por el demandante y cuando ya se tenía noticia de la misma, el Consejo Rector revoca parcialmente las sanciones impuesta; el día 28-11-2011, escasamente un mes después, se acuerda la apertura de otro expediente disciplinario al demandante. El actor, entendiendo que la actitud de la Cooperativa demandada suponía una situación de mobbing, presenta la demanda origen de estos autos, reclamando una indemnización de 20.000 € por los daños y perjuicios causados por el acoso al que ha sido sometido.

En suplicación denuncia la cooperativa infracción por indebida aplicación del art. 24.1 CE en relación con el art. 183 LRJS y jurisprudencia por la automaticidad de la indemnización de daños y perjuicios. Lo que no es estimado, la Sala, tras referir doctrina que considera aplicable, remite íntegramente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que transcribe, en la que se hace constar que Juzgadora considera que existen indicios de que la decisión de expulsar al actor fue una represalia por el ejercicio de acciones judiciales, presunción que no ha sido destruida por la demandada, que no acredita la existencia de motivos razonables ajenos a la reclamaciones y demandas del trabajador que justifiquen por sí mismos su expulsión; y concluye entendiendo que la indemnización adecuada, siguiendo los criterios de la LISOS, arts 39 y 40 , que toma como referencia, es la de 6251 € (falta muy grave en grado mínimo), lo que también se estima correcto por el Tribunal Superior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la sociedad cooperativa condenada y tiene por objeto determinar que no procede la indemnización reconocida, pues para ello es necesario que el demandante exponga en su demanda las bases y elementos clave que justifiquen suficientemente que dicha indemnización debe ser aplicada al supuesto concreto, dando las pertinentes razones que avalen y respalden esa decisión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de julio de 2012 (R. 913/2012), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido llevado a cabo por el AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO.

En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación estima, en primer lugar, la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque entiende que el actor ya había intentado en dos ocasiones que se le reconociese el carácter indefinido de su relación laboral y apenas 15 días después del cese, antes de que interpusiese la reclamación previa para impugnarlo, el propio Ayuntamiento reconoció que la relación laboral era indefinida y que la declaración extintiva era constitutiva de un despido improcedente. Y no encontrando otra justificación al cese del actor, puesto que de las razones económicas o de la finalización de la subvención alegadas no existe dato alguno entre los hechos probados, considera que el Ayuntamiento demandado no ha cumplido con la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental.

En el segundo motivo el trabajador reclama el abono de una indemnización por la lesión de derechos fundamentales en cuantía de 6.254 €, fijados con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 8.12 y 40.1.c) LISOS . Lo que no es estimado. Razona el Tribunal Superior que la posibilidad de obtener una indemnización adicional en estos supuestos de nulidad del despido, contemplada por la jurisprudencia, está incorporada a la legislación procesal a través del art. 26.2 LRJS . Continúa indicando que para que pueda adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es preciso, según sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 (R. 362/1999 ), en primer término, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Y en este caso, el recurrente no identifica unívocamente el tipo de daño que motiva la reclamación, puesto que se refiere en algún párrafo del motivo de recurso a la indemnización por lesión de derechos fundamentales y en otros, a los daños morales, sin más precisiones; y respecto a las razones que justificarían su derecho a la indemnización, cita el recurrente de forma genérica las circunstancias relativas a la persona, a la trascendencia de la decisión de la empleadora en un ámbito rural o de pequeñas poblaciones, a la ausencia o falta de constancia de otros motivos que no fueran los meramente reivindicativos y políticos y al impacto del despido en el ámbito tanto personal como laboral; pero lo cierto es que las bases fácticas de estas razones no aparecen en los hechos probados, ni tampoco el recurrente ha tratado de incluirlas a través del motivo correspondiente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en sus recientes sentencias de 2-2-2015 (R. 279/2013 ), 5-2-2015 (R. 77/2014 ), 13-7-2015 (R. 221/2014 ), 26-4-2016 (R. 113/2015 ). Más en concreto, en la sentencia de 13-7-2015 (R. 221/2014 ), se dice expresamente:

(..) 2.- Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

  1. - Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, obviando que, como se ha dicho, la doctrina seguida por esta Sala IV sobre la cuestión planteada es la recién expuesta y que la misma es coincidente con la aplicada por la sentencia recurrida, lo que determina que la existencia o no de contradicción sea irrelevante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación de ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 173/2015 , interpuesto por ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 43/2013 seguido a instancia de D. Genaro contra ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, D. Obdulio , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Eugenio , Dª María Virtudes , D. Lucio , Dª Evangelina y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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