ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2431A
Número de Recurso951/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 109/2014 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , D. Bruno (PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de enero de 2016 , aclarada por auto de 25 de enero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Cristóbal Ortega Urbano en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente venía prestando servicios para una comunidad de propietarios con la categoría profesional de limpiadora a jornada completa. Con efectos de 31 de diciembre de 2013 la comunidad la despidió por causas productivas. El 27 de enero de 2004 la comunidad firmó un contrato con una empresa de limpieza que suponía un ahorro importante, pues el coste de la trabajadora ascendía a 28.729,30 € anuales y el servicio externalizado tenía un coste mensual de 1.200 € con IVA, lo que significaba un ahorro anual de 14.329,30 €. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido por acreditarse la causa alegada, nueva y sobrevenida, como es la externalización del servicio de limpieza que hace innecesario el puesto de trabajo de la actora.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 2014 (r. 4810/2013 ), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo por causas económicas y productivas seguido por cinco trabajadores contra la empresa Salvat Logística, SA. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de hecho y unos términos del debate distintos a los de la sentencia recurrida. Resumidamente, la razón de decidir de la Sala de Cataluña, ante el hecho de 17 contrataciones efectuadas en el año 2012 y los despidos de los demandantes acordados entre septiembre y octubre de ese año, es que «la empresa necesita mantener el mismo número de trabajadores en plantilla que tenía antes de los despidos en litigio, contratando idéntico número de trabajadores en 2012 que los despedidos, es decir 17 nuevos contratos de trabajo». El resultado es la improcedencia de los despidos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre un despido objetivo por causas productivas acordado por la externalización del servicio de limpieza que venía desempeñando la demandante, mientras que en la sentencia de contraste se trata de unos despidos por causas económicas y productivas coincidentes con nuevas contrataciones efectuadas por la empresa. Los supuestos de hecho son diferentes y la alegada divergencia doctrinal es inexistente.

La recurrente alega que hay identidad estableciendo la contradicción en los límites del control judicial en un despido objetivo. Pero el motivo así planteado es puramente doctrinal y la Sala IV viene declarando reiteradamente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad en las respectivas controversias, que es lo ocurrido en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristóbal Ortega Urbano, en nombre y representación de Dª María Antonieta , representado en esta instancia por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de enero de 2016 , aclarada por auto de 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1852/2015, interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 109/2014 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , D. Bruno (PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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