ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2425A
Número de Recurso3114/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 721/2014 seguido a instancia de D. Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Martín Gorriz en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2016 (R. 138/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de delineante por resolución de 24 de enero de 2007, con el siguiente cuadro residual: "Obesidad mórbida, cirugía bariátrica en 1999, actualmente obesidad grado III. Síndrome de mala absorción secundario a osteoporosis secundaria a varios aplastamientos vertebrales dorsolumbares y fractura de estrés en acetábulo derecho. Anemia ferropénica secundaria a mala absorción de hierro oral." En la actualidad presenta un cuadro clínico residual de Hernia inguinal derecha gigante intervenida. Obesidad mórbida intervenida quirúrgicamente en 1999. Síndrome de mala absorción en tratamiento. Antecedentes de aplastamientos vertebrales. Fractura de cotilo derecho.

La Sala considera, en esencia, que la circunstancia de la agravación de la situación patológica anterior es necesario que concurra para poder aplicar la revisión del grado de incapacidad permanente, y en el caso las patologías padecidas por el actor no se han agravado y las observaciones clínicas que se le han practicado no revelan mayores complicaciones que las que en su día le fueron observadas y motivaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de delineante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por considerar, en esencia, que el Tribunal Superior no ha tenido suficientemente en cuenta su dolencia de obesidad mórbida.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de 18 de marzo de 2016 (R. 2409/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal caso el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Cocinero de barcos de altura por resolución del ISM de fecha 10 de noviembre de 2011 por padecer: "Obesidad mórbida habiéndole practicado cirugía bariátrica en los años 1993 y 2002. Síndrome restrictivo moderado probablemente secundario a sobrepeso. Cervicoartrosis. Escoliosis lumbar discreta". En el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad sufre: "1) Obesidad mórbida. 2) Litiasis renal izquierda. 3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada espirometria en marzo de 2013 con FEVI 65 %. 4) Hiperparatiroidismo primario. 5) Polineuropatia sensitiva axonal severa. 6) Pancreatitis aguda litidsica en enero de 2014. 7) Artrosis de rodilla. 8) Osteoporosis severa secundaria a hiperparatiroidismo. 9) Déficit vitamínico/nutricional. 10) Síndrome carencial post cirugías bariátricas. El actor ha permanecido ingresado en abril, mayo y junio de 2013 por infecciones urinarias, así como en enero (28 de enero al 3 de febrero) marzo (7 al 11 de marzo), abril (29 de abril al 1 de mayo), mayo (7 al 12 de mayo) y julio (9 al 12 de julio) de 2014 por reproducción de infecciones urinarias complicadas y sepsis secundaria, con resolución al alta. En diciembre de 2014 precisa un nuevo ingreso por pseudomona aeruginosa. Entre el 9 y el 12 de febrero de 2015 estuvo ingresado por reagudización de EPOC y entre el 21 y el 25 de febrero por ITU litiasis renal, con una previa asistencia del día 18 de febrero sin internamiento por idéntica causa. La auscultación cardiaca es rítmica y la pulmonar refleja murmullo vesicular conservado. Presenta gonartrosis bilateral, con genu valgo bilateral, y mantiene una actitud escoliótica con disminución de la flexo extensión lumbar, siendo negativa la maniobra de Lasegue. Asimismo, se percibe atrofia muscular en cuádriceps y ROTs disminuidos, teniendo el actor muy limitada la actividad física dada su obesidad con síndrome malabsorbativo asociado."

La Sala de suplicación considera que, dados los dos cuadros patológicos, el que presenta actualmente implica en relación al que presentaba con anterioridad una agravación que lo hace determinante del efecto jurídico solicitado, pues al cuadro inicial de obesidad mórbida que ahora le supone una actividad física muy limitada, hay que añadirle los nuevos padecimientos consistentes en la enfermedad obstructiva crónica y llitiais renal izquierda con las infecciones urinarias con ingresos hospitalarios expuestos y la reciente pancreatitis listiásica, todo lo cual conjuntamente valorado lleva a la conclusión de que no existe en la persona del demandante recurrente una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial puestas en relación con las que presenta en la actualidad no suponen una agravación de las mismas; mientras que en la sentencia de contraste sí se ha acreditado dicha agravación. Y, en segundo lugar, consecuentemente, las lesiones probadas en cada caso, si bien existe en ambos obesidad mórbida, no son en absoluto coincidentes, así, por citar solo las que presentan al tiempo de la solicitud actual, en la sentencia recurrida el actor acredita: Hernia inguinal derecha gigante intervenida. Obesidad mórbida intervenida quirúrgicamente en 1999. Síndrome de mala absorción en tratamiento. Antecedentes de aplastamientos vertebrales. Fractura de cotilo derecho; mientras que el actor de la sentencia de contraste padece, en esencia: Obesidad mórbida. Litiasis renal izquierda. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada espirometria en marzo de 2013 con FEVI 65%. Hiperparatiroidismo primario. Polineuropatia sensitiva axonal severa. Pancreatitis aguda litidsica en enero de 2014. Artrosis de rodilla. Osteoporosis severa secundaria a hiperparatiroidismo. Déficit vitamínico/nutricional. Síndrome carencial post cirugías bariátricas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, pretendiendo se atienda únicamente a la existencia de obesidad mórbida en ambos casos, lo que no es admisible.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Martín Gorriz, en nombre y representación de D. Santos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 138/2016 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 721/2014 seguido a instancia de D. Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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