ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2417A
Número de Recurso2502/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1121/2013 seguido a instancia de Patatas Fritas Torres SL contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Braulio , sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. José María Valoira Miqueo en nombre y representación de Patatas Fritas Torres SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Toll Musteros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El trabajador codemandado venía prestando servicios para la empresa PATATAS FRITAS TORRES S.L. desde el 15/12/94, con la categoría profesional de encargado general. Sufrió un accidente laboral por el que se le reconoció una incapacidad permanente total. El día del accidente el trabajador estaba en la zona de envasar patatas cuando un compañero le informó de que la bomba de agua de la máquina peladora se había obturado. El accidentado subió a solucionar el problema -que ya había ocurrido otras veces- subido a una escalera de un metro; en un momento dado perdió el equilibrio y se le quedó atrapado el pie derecho en el tornillo sinfín que permanecía en marcha. La evaluación de riesgos no incluía el riesgo de atrapamiento por el tornillo sinfín. El trabajador había recibido formación en carretillas elevadoras, plan de emergencia y riesgos derivados del manejo de productos químicos. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial en el accidente e impuso un recargo del 40% en las prestaciones, valorando esencialmente los hechos indicados que suponen una omisión de la empresa al no establecer un procedimiento seguro para limpiar la máquina peladora cuyo filtro ya se había obstruido otras veces.

La sentencia de contraste alegada por la empresa recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2014 (r. 3139/2011 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador en este caso prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de aserradero, con una antigüedad del año 1992 y categoría profesional de encargado. El accidente ocurrió cuando el trabajador comprobó que se había atascado el depósito de viruta y serrín, momento en que saltaba el diferencial del cuadro eléctrico; con la máquina parada el trabajador desatascó la máquina y para comprobar que el equipo estaba desatascado completamente activó el cuadro eléctrico y volvió a subir para remover el serrín, cuando las aspas del tornillo le aprisionaron las ropas del brazo izquierdo. La sentencia de contraste revoca la resolución imponiendo el recargo porque la experiencia y categoría del trabajador junto a su actuación temeraria rompen el nexo causal entre el posible incumplimiento empresarial y el resultado dañoso, pese a que la empresa no hubiera proporcionado cursos de formación al trabajador.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias de producción de los respectivos accidentes son distintas al igual que el resto de hechos probados. En la sentencia recurrida consta que el trabajador accidentado no tenía información ni formación en materia de prevención de riesgos para las tareas de limpieza del filtro del depósito de la máquina peladora, ni constaba en la última evaluación de riesgos los derivados de las labores de mantenimiento de la máquina, declarando por ello la Sala que hay relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el daño sufrido, «por la propia mecánica del accidente». Además su conducta no se califica de imprudencia temeraria sino derivada del exceso de confianza, sobre todo en la limpieza de un filtro que ya se había obturado otras veces. En el supuesto de la sentencia de contraste el accidente ocurre cuando el trabajador, una vez que ha desatascado la máquina, activa el cuadro eléctrico y el equipo se pone de nuevo en funcionamiento, volviendo a subir en ese momento para remover el serrín con un palo. Aunque no había recibido formación preventiva, la sentencia considera que esa omisión se suple con la experiencia y categoría del trabajador, y afirma por el contrario que su actuación temeraria rompe el nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y el resultado lesivo.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse por la fundamental razón de que el hecho probado segundo de la sentencia de contraste describe un comportamiento del trabajador accidentado que no consta en la sentencia recurrida, en concreto la declaración de que "[...] y para comprobar que está desatascado completamente, vuelve a subir para remover el serrín con un palo y colocar la tapa [...]", lo que lleva a cabo el trabajador con el cuadro eléctrico activado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Valoira Miqueo, en nombre y representación de Patatas Fritas Torres SL, representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Toll Musteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1519/2016 , interpuesto por Patatas Fritas Torres SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1121/2013 seguido a instancia de Patatas Fritas Torres SL contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Braulio , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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