ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2405A
Número de Recurso2664/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 350/15 seguido a instancia de D. Emilio contra CARPINTERÍA DE MADERA VÍA DE LA PLATA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Diego Flores Lozano en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por resolución del contrato ex art. 50 ET rectora de autos. El demandante viene prestando servicios para la demandada --CARPINTERIA DE MADERA VIA DE LA PLATA SL-- desde el 23-7-2007 y categoría profesional de Oficial de 2ª. La empresa ha abonado al actor con retraso las mensualidades desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2015 y las pagas de verano y Navidad de 2014, no adeudándole cantidad alguna. La demandada ha sufrido varios EREs, en noviembre de 2012, marzo de 2014 y octubre de 2014, interviniendo en este último el actor como representante legal de los trabajadores, en el que se propuso la extinción de tres contratos de trabajo así como la posibilidad de que alguno de los afectados hubiera sido sustituido de forma voluntaria por algún otro trabajador, sin que al actor se le ofreciera. La Sala con cita y parcial reproducción de diversos pronunciamientos de esta Sala, hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y descarta que concurran los elementos que jurisprudencialmente se han establecido para el éxito de la acción, a lo que se anuda que la demandada solo adeudaba al actor la mensualidad de noviembre y las pagas de verano y Navidad de 2014 por importe de 2.560,82 euros, a la fecha de presentación de la segunda papeleta de conciliación [5-3-2015], solo adeudaba la mensualidad de enero de 2015 por importe de 938,83 euros y a la fecha de celebración de la conciliación previa (23-3-2015) y por tanto a la fecha de presentación de la demanda (29-4-2015), la demandada ya había abonado al actor la totalidad de las pagas debidas, no adeudándole cantidad alguna.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de mayo de 2013 (rec. 1037/12 ), dictada asimismo en un proceso sobre resolución de contrato a instancia del trabajador con base en el art. 50 b) ET . Consta probado en este caso que durante 2010 y primer trimestre de 2011 la empresa vino abonando el salario al trabajador en dos plazos, con un retraso significativo en los meses de julio a noviembre de 2010, ambos inclusive, extra de verano y diciembre de 2010, o sea cinco mensualidades y dos pagas extra. «Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011». La sentencia de contraste aprecia la gravedad del incumplimiento empresarial porque se producen retrasos en el pago y durante un largo periodo de tiempo y declara resuelto el contrato de trabajo, ex art. 50.1.b ET , sin que obste a tal declaración que el 08-09-2011 se admitiera a trámite la declaración de concurso de acreedores, y por resolución de 20-10-2011 se aprobara un ERE.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque los incumplimientos no son homogéneos, esto es, no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los retrasos/impagos en el abono de salarios, siendo diferentes las secuencias de pagos y salarios adeudados. En efecto, en la sentencia de contraste, lo que consta es que durante todo el año 2010 y primer trimestre de 2011, esto es, durante un largo periodo de tiempo la empresa abonó el salario en dos plazos, con retrasos significativos de abono del salario de los meses de julio a noviembre de 2010 de 33, 13 y 19, 23 y 26 y 20 días de retraso (muy superior al de la recurrida), además de retrasos en el abono de las pagas extra de verano y diciembre de 2010, de 18 y 19 días, es decir 5 mensualidades y dos pagas extras. En la fecha del juicio la empresa adeudaba los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, tras el fracaso de la revisión fáctica propuesta por el ahora recurrente, consta un retraso puntual de días en los meses de abril y mayo de 2014, pues fueron abonados el 19 de mayo y 16 de junio respectivamente, no habiendo retraso alguno hasta el mes de septiembre de 2014 y, hasta febrero de 2015, es decir seis mensualidades y dos pagas []verano y navidad de 2014]. Así: 1) septiembre de 2014 se abona el 7-11-14; octubre, el 24-12-14; noviembre y la paga extra de verano, se abonan el 6-2-15; diciembre, el 10-2-15, la paga extra de Navidad, el 2-3-15; y enero y febrero de 2015, el 13-3- 15, a lo que se anuda que los retrasos son coincidentes con los ERE iniciados por la empresa, y que a la fecha del juicio no se debía cantidad alguna.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Flores Lozano, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 168/16 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 350/15 seguido a instancia de D. Emilio contra CARPINTERÍA DE MADERA VÍA DE LA PLATA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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