ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2369A
Número de Recurso657/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 51/2014 seguido a instancia de Dª Visitacion contra ESPLAI ANIMACIONS, SL y miembros del COMITÉ DE EMPRESA D. Everardo , Dª Carmen , D. Jacinto y Dª Graciela , sobre modificación de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Martínez Requena en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda por la que se impugnaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que le fue notificada a la actora por la empresa para la que prestaba servicios mediante buró fax recibido el 12-12-13. En fecha 1-10-13 la empresa comunicó a los miembros del comité de empresa la apertura de un período de consultas a iniciar el 7-10-13 a fin de analizar y tratar la situación económica y organizativa de la empresa en orden a modificar el sistema de remuneración y cuantía salarial de los trabajadores, para acomodar la estructura salarial a la nueva estructura empresarial tras la conversión de la cooperativa en SRL, por un lado, así como en la adaptación de política salarial a las cuantificaciones económicas marcadas por el nuevo convenio colectivo, evitando en la medida de lo posible la existencia de pluses salariales, más allá de los correspondientes a retribuciones de polivalencia funcional. En fecha 7 de octubre tuvo lugar la primera reunión de período de consultas, concurriendo un representante, por parte de la empresa, y cuatro trabajadores, como miembros del comité de Empresa, excusando su concurso el quinto miembro del comité por encontrarse de baja maternal, quien delegó sus funciones en los demás miembros. Se suscribió acta de acuerdo.

La actora denuncia diversas infracciones de normas sustantivas en la sentencia de instancia relativas a lo siguiente: a) El comité de empresa no se constituyó válidamente para la negociación y la adopción del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues sólo fueron cuatro miembros los que negociaron en el periodo de consultas, cuando deben ser cinco; no prospera porque no se produjo vacante alguna en el seno del Comité, sino tan sólo un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, por encontrarse el quinto miembro de baja por maternidad. b) Las partes no respetaron el procedimiento para acordar la modificación pues el pacto se alcanzó el 10-10-13 y la aplicación del extremo referido al prorrateo de las pagas se aplicó ya en la nómina de septiembre de 2013; no prospera porque si ya en septiembre se prorratearon las pagas extras no fue fruto del acuerdo, ni pudo serlo, con independencia de la irregularidad que puedo cometer la empresa. c) El acuerdo impugnado se tomó en perjuicio de algunos trabajadores con la connivencia del comité de empresa, pues sólo afectó a cinco trabajadores y no a los once que se hace constar en las actas, con la intención de alcanzar el número de trabajadores que él Estatuto de los Trabajadores fija para que la modificación sea colectiva y vedar la impugnación individual; también se desestima porque todos los trabajadores resultaron afectados por el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, aunque no afectará a todos por igual pues unos vieron reducidas sus retribuciones y otros las vieron incrementadas en pequeños porcentajes, ya que el acuerdo consistía en unificar los pluses salariales y eliminar, en determinados casos, la polivalencia funcional. d) No hubo un verdadero período de consultas, pues sólo se produjo una reunión; lo que tampoco se estima. e) El artículo 41.3 del ET establece la obligación de notificar a los trabajadores la decisión adoptada en el plazo de 15 días; también se rechaza porque el citado artículo regula la notificación de la modificación de carácter individual, y la que se examina en este procedimiento es de carácter colectivo que, además, cuenta con acuerdo los representantes de los trabajadores.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando que la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada sea de carácter colectivo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de abril de 2013 (R. 306/13 ), estima el recurso de suplicación interpuesto y anula la sentencia recurrida --que había declarado justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de las actoras con efectos de 01-06-12-- reponiendo las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia que resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y en particular sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para la modificación, sin presumir su existencia.

Se trata de un supuesto en el que el 01-12-11 la empresa entregó a las demandantes y al resto de trabajadores comunicación escrita sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Contra ella interpusieron demanda las actoras sobre la que recayó sentencia que la declaró nula por entender que se trataba de una modificación de carácter colectiva. El 10-05-12 la empresa comunicó a la representación laboral de los trabajadores la apertura del período de consultas para la modificación colectiva, que se dice afecta a 17 trabajadores, entre ellos a las demandantes. El 11-05-12 se suscribió acta de finalización del período de consultas con acuerdo, haciendo constar que fue aceptada por todos los trabajadores afectados, salvo las demandantes. El 11-05-12 la empresa notificó de nuevo a las actoras la modificación con efectos de 01-06-12.

Con estos datos, la Sala llega a la conclusión que la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se impugnan en el proceso no afecta más que a las propias actoras ya que el resto vio modificadas sus condiciones con efectos de 01-01-12 y no fue impulsada más que por las demandantes. Luego si sólo afecta a 4 trabajadoras del total de 21, dicha modificación no puede considerarse carácter colectivo pues tendría que afectar a un mínimo de 10 trabajadores y si no es colectivo, el acuerdo alcanzado no permite presumir la concurrencia de las causas alegadas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial concurren unas circunstancias que determinan que la modificación de condiciones de trabajo examinada no puede considerarse de carácter colectivo, pues el acuerdo que se alcanzó no fue aceptado por las cuatro actoras --que previamente había interpuesto demanda contra la medida que se declaró nula-- y al resto del personal ya se le habían modificado sus condiciones el 01-02-12. Por su parte, en la recurrida consta que la modificación de carácter colectivo cuenta con la acuerdo de los representantes de los trabajadores y el informe favorable de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Martínez Requena, en nombre y representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2721/2015 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 51/2014 seguido a instancia de Dª Visitacion contra ESPLAI ANIMACIONS, SL y miembros del COMITÉ DE EMPRESA D. Everardo , Dª Carmen , D. Jacinto y Dª Graciela , sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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