ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2332A
Número de Recurso1945/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1055/14 seguido a instancia de Dª Serafina contra AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CULTURAL ACTEX, S.L., ACAYA NATURALEZA Y VIDA, S.L.; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha prestado sus servicios para las empresas CULTURAL ACTEX,S.L y para GE ESCUELA DE OCIO, S.L como Coordinadora en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado especificados en el HP 1º, el último de ellos por cuenta de CULTURAL ACTEX,S.L., del 2/9/2013 al 14/8/2014, siendo su objeto "coordinador de actividades Centro Joven San Sebastián de los Reyes".El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha ido publicando concursos para el servicio de Coordinación pedagógica y dinamización de la Escuela de Animación y Educación Infantil y Juvenil de Tiempo Libre, adjudicados a las citadas empresas. En virtud de dichos contratos, la actora ha prestado servicios en las dependencias de La Escuela de Centro Joven de San Sebastián de los Reyes, realizando las tareas propias de coordinadora de actividades del centro, utilizando medios materiales del Ayuntamiento, pero bajo la dependencia de sus empleadoras, a quienes solicitaba las vacaciones y permisos. El Ayuntamiento ha vuelto a sacar concurso para la coordinación pedagógica de la escuela de animación para el periodo del 15/9/14 al 30/6/15 que ha sido adjudicado a ACAYA NATURALEZA Y VIDA, S.L. Mediante carta de fecha 14/8/14 CULTURAL ACTEX,S.L. comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo por finalización de los trabajos de su especialidad. En abril de 2014 la demandante presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y papeleta de conciliación frente a las empresas Cultural Actex, S.L. y Ge Escuela de Ocio, S.L. por cesión ilegal, y posterior demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016 (rec 50/16 ) con estimación parcial del recurso, declara que el cese de fecha 14/8/2014 constituye despido improcedente, condenando en exclusiva a "CULTURAL ACTEX, SL". En lo que ahora interesa, rechaza la existencia de cesión ilegal, pues consta que "Cultural Actex, SL" es una empresa que cuenta con organización propia y los medios necesarios para el desarrollo de la actividad que le corresponde como contratista del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, ejerciendo respecto de la demandante funciones propias de empleadora. También se desestima la calificación del despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Por otra parte, analiza los contratos suscritos en los periodos 1/7/13 a 14/8/13 y 2/9/2013 con "Cultural Actex, SL", declarando que pueden considerarse ininterrumpidos, dado el escaso intervalo que medió entre el fin de uno y el comienzo de otro, por lo que todos ellos integran una única relación laboral. Estos contratos son considerados irregulares por falta de definición del objeto, por lo que la demandante adquirió la condición de fija, y no existiendo causa que justifique su extinción, califica el cese de despido improcedente.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, destinados a la petición de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y a la existencia de cesión ilegal.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión , cesión ilegal, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 31 de enero de 2006 (Rec 4888/05 ), confirmatoria de la de instancia que declara improcedente el despido, con condena solidaria a las codemandadas al apreciar que ha existido cesión ilegal de trabajadores.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y en particular la forma de prestación de los servicios, lo que incide en el reconocimiento de existencia de cesión ilegal. En la sentencia de contraste, consta que la Asociación Sociocultural Dolmus fue constituida, en el año 1999, y que fue la que contrató a los demandantes, con domicilio coincidente con la sede de la Concejalía de la Juventud del Ayuntamiento de Coslada, donde se ubican las instalaciones en las que se llevan a cabo las actividades juveniles socio-culturales que desarrolla dicho municipio así como las oficinas administrativas de la propia Concejalía. El 1/11/1999 se suscribe contrato administrativo de servicios para la realización y gestión del Programa de Actividades Socioculturales de la concejalía de Juventud, de dos años de duración, que fue prorrogado. Los demandantes han prestado servicios ininterrumpidamente en las dependencias de la Concejalía del Ayuntamiento de Coslada, uno realizando funciones de coordinador-informador juvenil en el Centro de Información, Documentación y Asesoramiento Juvenil, y los otros dos como coordinadores animadores socioculturales de la Concejalía de Juventud. Utilizaban los medios materiales de la Concejalía, bajo las directrices e instrucciones del coordinador de actividades sociales del Ayuntamiento, quien organizaba e impartía las ordenes de los trabajos encomendados, bajo la dependencia del Director Técnico, que es personal fijo del Ayuntamiento, quien se encargaba de la dirección y supervisión general del funcionamiento de las áreas que integran la Concejalía de Juventud. Circunstancias de las que la Sala concluye que la Asociación, se limitó a contratar a los demandantes; a cobrar las facturas por honorarios profesionales y a abonar los salarios a los trabajadores y efectuar las cotizaciones sociales, estando los demandantes integrados en el ámbito organizativo del Ayuntamiento.

    Sin embargo, en la recurrida, consta que Cultural Actex, SL, que fue la que contrató a la demandante, es una empresa que cuenta con organización propia y los medios necesarios para el desarrollo de la actividad que le corresponde como contratista del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sin que preste servicios en exclusiva al ayuntamiento. Ejerce respecto de la actora las funciones propias de empleadora. Además, no existe ningún dato probado que permita apreciar que el Ayuntamiento sea el que ejerce el poder directivo, implícito en una relación laboral. No se han acreditado los criterios sentados jurisprudencialmente para declarar que existe la pretendida cesión de mano de obra. Por el contrario, se ha acreditado que Cultual da servicios a otras empresas, es quien organiza las vacaciones de su personal, y quien controla la asistencia de sus trabajadores a los centros de trabajo. Sin embargo, en la de contraste, la Asociación se ha limitado a contratar y aportar la mano de obra a la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento, estando, los demandantes, integrados en el ámbito organizativo de éste, al tener que cumplir las líneas generales de los programas del área de juventud y las concretas directrices, ordenes e instrucciones de trabajo que les impartían el Director Técnico y el Coordinador de Actividades Socioculturales, con sujeción a la disciplina del Ayuntamiento en cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, vacaciones, solicitudes de permisos y justificación de ausencias. No existía ningún órgano de enlace ni coordinación con la Asociación, quien no tenía designado ningún responsable jerárquico que ejerciera la dirección y control del trabajo, ni se encargaba del control de la disciplina.

  2. - A) Para el segundo motivo , relativo a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (Rec 1055/08 ) que confirma la de instancia que declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a dos de las entidades codemandadas, Cronos Ibérica SAU y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a las consecuencias inherente, al estimar la existencia de cesión ilegal. En el caso, se consideran indicios de la vulneración del derecho fundamental la presentación de una reclamación previa sobre indefinición por cesión ilegal el 3/4/2007, y de una papeleta de conciliación con el mismo objeto el 4/4/2007, anteriores ambas a la decisión extintiva de la contrata que la principal comunicó a la contratista el 11/4/2007, y a la propia decisión extintiva del contrato de trabajo, de fecha 12/4/2007, cuando no consta la fecha prefijada para la conclusión de la contrata, ni que hubiesen concluido en la fecha de notificación de la extinción las tareas contratadas. La sentencia señala que las demandadas no han destruido la apariencia lesiva creada por aquellos indicios, ni que por ello se haya roto la relación de causalidad que cabe inferir entre ambos hechos. Y aunque por la contratista, se aduce que ella es ajena a la decisión de la principal, de extinguir la contrata, no tiene favorable acogida al haberse apreciado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.

    Sin embargo, en la recurrida, resulta que la trabajadora sustenta la vulneración de la garantía de indemnidad en considerar que la extinción es una represalia por haber presentado reclamación previa el 29/4/2014 por cesión ilegal. Ahora bien, dicha pretensión se desestima pues la misma se construye en función de un determinado presupuesto: el empleador real era el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y por eso la extinción de la contrata con Cultural Actex, SL no justificaba el fin de la actividad laboral de esa trabajadora. Dado que se rechaza la existencia de cesión ilegal resulta que el Ayuntamiento no es el empleador de la actora y, por tanto, ninguna decisión ha tomado en el fin de servicios de esta trabajadora, por lo que no se le puede atribuir haber incurrido en despido de clase alguna. Por otra parte, se ha acreditado que con fechas 29-4-14 y 30-4-14 la demandante presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y papeleta de conciliación frente a las empresas. por cesión ilegal y posterior demanda. La sentencia niega que la comunicación de fin de contrato fuera consecuencia de dichas reclamaciones por cuanto la actora fue contratada para prestar el servicio que le fue adjudicado a la empleadora por el ayuntamiento, servicio que finalizaba el 14/8/2014, sin posibilidad de prórroga, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas y administrativas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las referencias que efectúa la recurrente relativas a que se está desnaturalizando la figura jurídica de la encomienda de gestión y que concurren los datos acreditativos de la encomienda de gestión, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 50/16 , interpuesto por Dª Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1055/14 seguido a instancia de Dª Serafina contra AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CULTURAL ACTEX, S.L., ACAYA NATURALEZA Y VIDA, S.L.; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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