STS 178/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1142
Número de Recurso3134/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados por la letrada Dª. María Luisa Baró Pazos contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1274/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos núm. 1249/2012, seguidos a instancias de Dª. Marí Juana contra INSS y TGSS sobre Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Marí Juana representado y asistido por el letrado D. Enrique Gracia Nuño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora presentó solicitud de prestaciones de supervivencia el 6-6-12, por el fallecimiento de D. Gervasio , con quien convivía desde el 26 de mayo de 2004, hasta la fecha de su muerte el 11 de mayo de 2012.

2º.- La actora formó pareja de hecho con el causante, estando inscritos en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Valdepeñas, por resolución de dicha corporación municipal de 25-5-2004.

3º.- Por resolución de 9 de octubre de 2012, se desestima la reclamación previa formulada por la demandante, contra la resolución del INSS de 5-9-12, denegando la pensión solicitada por tener vínculo matrimonial con otra persona, aunque se halla separada legalmente de la misma.

4º.- La demandante está separada judicialmente de D. Obdulio , con quien contrajo matrimonio, por sentencia de 21 de julio de 1998, en dicha sentencia no se fija cantidad alguna en concepto de alimentos, ni de pensión compensatoria. D. Gervasio , causante de la prestación solicitada, se encontraba divorciado de Dª Gema , por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres de 18-9-2008 , según consta en la inscripción marginal de matrimonio aportada, en el convenio regulador de dichos autos de divorcio, aportado al expediente consta, que los cónyuges no acuerdan pensión compensatoria alguna.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Juana , frente al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de Viudedad del causante D. Gervasio , con efectos económicos del 12 de mayo de 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que abone dicha prestación de viudedad.».

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real se dictó auto en fecha 16 de julio de 2014 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimar la solicitud de Marí Juana de aclarar dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación, se rectifica en todas las menciones de identidad, el segundo apellido de la demandante siendo el correcto Marí Juana .».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 8-7-14 , recaída en los autos 1249/12, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Viudedad interpuesta por Dª Marí Juana , procede acordar la confirmación de la misma.».

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 9 de septiembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en fecha 1 de junio de 2015 .

CUARTO

Con fecha 28 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación, consiste en determinar si tiene derecho a pensión de viudedad la separada judicialmente, sin derecho a pensión compensatoria que convive con un tercero, divorciado, que fallece el 11 de mayo de 2012, tras casi ocho años de convivencia, habiendo estado inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de Valdepeñas casi todo el tiempo de convivencia.

Con esos antecedentes, la demandante solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS porque, aunque estaba separada legalmente, no estaba extinguido el vínculo matrimonial y no podía contraer matrimonio con otra persona, cual requería el art. 174-3 de la LGSS . La demanda formulada contra esa resolución fue estimada en la instancia por sentencia que confirmó la de suplicación objeto del presente recurso. La sentencia recurrida hace una interpretación flexible, según ella, del art. 174-3 de la LGSS , y argumenta su decisión en que existía una inscripción en un registro de parejas de hecho acorde con la normativa que lo regulaba y en que la misma no tenía derecho a pensión de viudedad por la muerte de quien fue su esposo por estar separada judicialmente, sin que en la sentencia se le reconociera el derecho a pensión compensatoria, y sin que la viuda del fallecido tuviese tampoco derecho a pensión de viudedad porque se había divorciado de él sin pactar derecho a pensión compensatoria, razones por las que le reconoce el derecho a la pensión de viudedad reclamada.

  1. El recurso del INSS, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la LJS, cita como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Extremadura de 1 de junio de 2015 (RS 275/2015 ).

    En la sentencia de contraste se contempla el caso de una señora que convivió durante trece años y tuvo tres hijos con un varón que estaba separado judicialmente de su mujer constando en la sentencia de separación, dictada el 14 de diciembre de 1990 , que ya convivía con la demandante en ese momento, hecho que motivó la separación. Tras el fallecimiento, el 21-9-2006, del varón, la demandante solicitó la pensión de viudedad el 16 de enero de 2014, prestación que le fue denegada, pese a acreditar la convivencia, también por acta notarial, durante los trece años anteriores al óbito, por no ser su relación con el causante de las que dan lugar al reconocimiento. La demanda interpuesta contra esa resolución administrativa fue desestimada por la sentencia de instancia y por la de suplicación que se trae de contraste. Esta última sentencia fundó su decisión en que los convivientes no se habían inscrito como parejas de hecho en ningún registro, ni constituido como tal pareja en documento público, a lo que se unía que no podían constituir esa unión por hallarse impedidos para contraer matrimonio, al tener el causante vínculo matrimonial con otra persona.

  2. La existencia de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas no es puesta en duda por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Fiscal, lo que es indicativo de su existencia. En efecto, en ambos casos se trataba de parejas de hecho que convivieron largo tiempo con la particularidad de que en los dos casos, uno de los miembros de la pareja había estado casado antes con otra persona de la que se había separado judicialmente, pero no se había divorciado, lo que le impedía contraer matrimonio por sobrevivir el cónyuge del que se separó. Sin embargo, pese a esa identidad sustancial, han recaído resoluciones contrapuestas porque la sentencia recurrida ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad y la de contraste no.

    Cierto que en el caso de la sentencia recurrida existía una inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Valdepeñas de Ciudad Real, pero este dato no supone un elemento diferencial relevante, cual ha señalado el Ministerio Fiscal. En efecto, esa inscripción sólo acredita la unión de hecho, pero prueba solo la realidad del dato inscrito, pero no el nacimiento de derechos regulados en otras leyes cuya adquisición la condicionan a otros requisitos establecidos en ellas, cual reconocen las normas que regulan esos registros, que, además, vedan la posibilidad de inscripción a las uniones de parejas de hecho cuando uno de los convivientes conserva vínculo matrimonial con un tercero (( art. 3-1-d) del Decreto 124/2000 de Castilla-La Mancha , modificado después por el Decreto 139/2012 de esa Comunidad). Por ello, el debate no gira en torno a la relevancia de la inscripción registral, ni a la trascendencia a estos efectos del acta notarial levantada en el caso de la sentencia de contraste, sino a si se causa el derecho a la pensión de viudedad cuando los miembros de la pareja de hecho no pueden contraer matrimonio por tener vínculo matrimonial con otra persona. Ese debate ha sido el planteado en los dos casos, el que se ha resuelto de forma contradictoria y el que procede resolver en esta sentencia para unificar la doctrina contrapuesta reseñada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso la infracción del artículo 174-3 de la LGSS en la redacción existente al tiempo de su interposición, al entender que la simple constitución de una pareja de hecho no da derecho a la pensión reconocida, sino que es preciso que los convivientes no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

El citado artículo 174-3 en su párrafo cuarto establece: «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.».

Del tenor literal de este precepto se deriva que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, requisito que no acredita la actora porque estaba casada con otro y aunque se había separado de él no podía contraer matrimonio porque su matrimonio no se había disuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 , 83 , 85 y 89 del Código Civil .

Aunque a otros efectos esta solución interpretativa es reconocida por nuestras sentencias de 14 de julio de 2011 (R. 3857/2010 ), 26 de julio de 2011 (R. 2921/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (R. 796/2011 ) y 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012 ) entre otras. En ellas se dice: «La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2011, recurso 3857/10 , y 20 de julio de 2011, recurso 2921/10 , en las que se ha razonado lo siguiente: "Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. La sentencia de contraste basa su decisión contraria en dos argumentos hermenéuticos. El primero es el de la literalidad del precepto en cuestión. Pero sucede que dicho criterio conduce al resultado opuesto. El artículo 174.3, párrafo cuarto, primer inciso, se ocupa de decir cuando, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido.».

TERCERO

Las anteriores argumentaciones nos llevan, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a considerar más correcta la doctrina sentada por la sentencia de contraste, porque, como se ha dicho, para causar la pensión no basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho, sino que, además, los convivientes no deben estar impedidos para contraer matrimonio. Frente a estas consideraciones no son de recibo argumentaciones basadas en simples hipótesis y conjeturas, sin base real y ajenas a esta litis, tales como que la mujer que se divorció del causante no tendrá derecho a pensión o que la demandante tampoco causara pensión de viudedad cuando muera el marido del que se separó.

Por lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de desestimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1274/2014 . 2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos núm. 1249/2012, seguidos a instancias de Dª. Marí Juana contra INSS y TGSS, y desestimar la demanda. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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