STS 488/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1082
Número de Recurso966/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 966/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Soto y Amío (León), representado por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, bajo la dirección letrada de D. José María Simón Marco, contra la sentencia de 29 de enero de 2016, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid), en el recurso contencioso-administrativo núm. 176/2015 . Ha sido parte recurrida la mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, bajo la dirección letrada de Dª. María Rosés Boixareu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 176/2015, seguido en la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid), con fecha 29 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Soto y Amío, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León nº. 245 de 29 de diciembre de 2014, anulándose en consecuencia por su disconformidad con el ordenamiento jurídico artículo 4º y los preceptos del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza fiscal impugnada, en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Carlos Sastre Matilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soto y Amío (León), el día 4 de febrero de 2016.

SEGUNDO

El procurador D. Carlos Sastre Matilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soto y Amío (León), presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 23 de febrero de 2016, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soto y Amío (León), parte recurrente, presentó con fecha 26 de abril de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Ley 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la Tasa por utilización o aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; la sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con el contenido del informe técnico económico aportado por esta parte para acreditar el método de valoración del aprovechamiento del dominio público local y sus fuentes de obtención; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, y en especial, declare ajustado a derecho el artículo 4º de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Soto y Amío (León), así como las tarifas resultantes del Informe técnico económico declarando este último, asimismo, plenamente justificado y conforme a Derecho».

CUARTO

La mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2016, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 12 de septiembre de 2016, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Respecto al primer motivo de casación, la recurrente argumenta que la sentencia de instancia incurre en errónea aplicación de la normativa en tanto en cuanto ha realizado una interpretación errónea del informe técnico-económico, puesto que en ningún momento se ha tenido en cuenta en contra de lo que interpreta erróneamente el Tribunal Superior de Justicia, el valor de lo construido (las torres y demás elementos) que pudiera asemejarse a una especie de intento de ICIO. El informe técnico económico del Ayuntamiento y Ordenanza se ha centrado en el valor de mercado acudiendo a valores de capitalización de rentas, pero no al beneficio neto que obtienen las eléctricas con la explotación de su actividad de transporte y distribución. Este motivo no puede prosperar porque no hay infracción de los artículos que dice infringidos (24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004). No hay infracción del artículo 25 porque este precepto indica que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos respectivamente, y precisamente, lo que tuvo en consideración la Sala de instancia es que los dictámenes elaborados para la aprobación de la Ordenanza no eran correctos, no eran adecuados para justificar la aprobación de la Ordenanza en las condiciones en las que lo fue. En definitiva, no es que la sentencia haya infringido el citado artículo 25 sino que implícitamente es la Ordenanza la que, según la sentencia, habría infringido el citado preceptos por no ajustarse el informe técnico económico a lo dispuesto en el mismo. El escrito de interposición, también, considera que se ha infringido el artículo 24 1.a) del TRLHL, cuando establece que el importe de la tasa se fijará con carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el marcado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento. Esta infracción tampoco se produce puesto que de lo que realmente discrepa el recurrente con la sentencia de instancia es de la interpretación que ha realizado de los informes técnico económico, no del respeto o infracción de este precepto, es decir, se discrepa de la valoración probatoria que ha realizado la sentencia, no de la infracción del citado artículo, toda vez que la Sala de instancia es especialmente cuidadosa, razonada, descriptiva y argumentada cuando en los puntos d) y e), del fundamento de derecho cuarto, expone el motivo y criterio de valoración, considerando ilegal los criterios fijados por la Ordenanza. Lo que se está haciendo es volver a discutir, a modo de segunda instancia, lo ya discutido y argumentado suficientemente ante la Sala de instancia, circunstancia ésta que no permiten los motivos tasados de casación previstos en la Ley Jurisdiccional. Por todo, el motivo no puede prosperar.

  2. ) Respecto al segundo motivo, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva en relación con el contenido del informe técnico económico aportado por esta parte para acreditar el método de valoración del aprovechamiento del dominio público local y sus fuentes de obtención, porque lo que hace la sentencia es citar el informe técnico económico que aporta el Ayuntamiento sin más, pero no examina con profundidad su contenido, ni para rechazarlo ni para aprobarlo, siendo que el referido informe fue ratificado y analizado de forma contradictoria en la vista pericial. De todo ello, se deduce exactamente lo mismo que se ha indicado en el motivo anterior, que la recurrente trata de conseguir en casación una segunda instancia revisora de la prueba (el informe pericial); el escrito no viene a denunciar, de facto, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino un desacuerdo en la valoración que la sentencia ha realizado de la prueba practicada, que debe ser del todo ponto rechazado como motivo de casación. En conclusión, de la lectura de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia (en particular, los contenidos en el fundamento de derecho cuarto y quinto), nos llevan a considerar que no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y lo que existe es una discrepancia en la valoración de la prueba practicada. Por todo ello, el motivo no puede prosperar; suplicando a la Sala « desestime el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Soto y Amío».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 15 de marzo de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos. Pretensión formulada en la instancia.

En la instancia "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A." solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Soto y Amío reguladora de la «Tasa por utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, por vulneración de los artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 31 CE y, subsidiariamente, se acordara la nulidad del artículo 4 de dicha Ordenanza, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos en el artículo 24.1.a) de dicho Real Decreto Legislativo».

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, estima la demanda declarando la nulidad del artículo 4 y del anexo de tarifas de la Ordenanza impugnada en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

El Ayuntamiento de Soto y Amío (León) interpuso recurso de casación fundamentado en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) y de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local.

Y el segundo, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

TERCERO

Las construcciones es un elemento de posible consideración para cuantificar la tasa.

Esta Sala ha resuelto recientemente recursos sustancialmente idénticos al que ahora resolvemos, razón por la que, en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo en ellos decidido.

En dichas sentencias, de las que son muestras las recaídas en los recursos 336/2016 , 436/2016 , 1117/2016 y 1473/2016 se afirmaba: « TERCERO .- El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

(iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad[...]".

En la instancia se cuestionaba que se tuvieran en cuanta las conducciones como construcciones, error que se comunicaba al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

La demandante, en instancia, reputaba inadecuados los criterios del informe y de la Ordenanza impugnada, puesto que, en su opinión, no respondían a la voluntad del legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones.

Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI), lista abierta que permite calificar de tales a las canalizaciones de gas, así como a las estaciones de impulsión o depósito y los tanques a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo II.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución [...], parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión [...] de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución [...]. Además, [...] la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las conducciones [...] de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida calificarlas de tales.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento [...] ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia».

Lo transcrito comporta la estimación del recurso de casación que decidimos.

CUARTO

La decisión de la Sala.

La estimación del recurso de casación comporta el que, conforme al artículo 95.2.d) LJCA , esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En los fundamentos jurídicos de la demanda (Segundo a Cuarto) se mantuvo que la regulación de la cuantía de la tasa vulneraba los principios constitucionales de la no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad, y que la demandante, en tanto que empresa distribuidora de electricidad, estaba sujeta al pago del 1,5% de la facturación bruta obtenida en el municipio de Soto y Amío.

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser compartidos por las siguientes razones:

  1. Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales mencionados.

  2. El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio artículo 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales . Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ".

Dada la estimación del recurso de casación que se acuerda no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas tanto en la instancia, como en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soto y Amío (León). 2º.- Anular la sentencia impugnada de 29 de enero de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . 3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 176/2015. 4º.- Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no puedo compartir la posición que defiende, en cuanto viene a avalar los criterios contenidos en el dictamen técnico- económico que informa la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado sino además el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas.

Sigo manteniendo, como ya puse de manifiesto en otros votos particulares a las sentencias recaídas en los recursos 336 , 436 , 580 , 947 , y 1117 , 1473 y 1411 de 2016 , la imposibilidad de computar las obras y construcción de titularidad de las entidades que utilizan el dominio público local, en cuanto otra cosa supondría desconocer el régimen legal de cuantificación que establece el art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que se refiere al valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial.

En mi opinión, incluir en la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte el valor de éstas, calculado por la inversión en su construcción, porque tras la correspondiente autorización el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización del suelo resulta un elemento primordial, implica relacionar el beneficio económico con el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial que debe reflejar el gravamen, lo que nos llevaría a gravámenes materialmente impositivos.

Por otra parte, la expresión que el art. 24.1 a) citado utiliza permitiendo que las Ordenanzas fiscales puedan señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, en modo alguno puede entenderse en el sentido de que se refieran a la naturaleza especifica de la actividad que sobre los bienes de dominio público se vaya a desarrollar, sino a las características e intensidad de la ocupación del bien de dominio público. Por ello el valor del bien del dominio público ocupado o aprovechado debe ir referido a su valor antes de la ocupación o aprovechamiento, para cuantificarlo, luego, en función de la intensidad y extensión del mismo.

En definitiva, considero que el valor de la inversión realizada no puede incrementar el valor del suelo, porque las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, sin que pueda invocarse, en contra, que para el cálculo de la tasa se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado, que está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, toda vez que la Ordenanza se refiere a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, esto es, por las instalaciones que realizan el aprovechamiento especial, encontrándonos ahora ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público constituido por terrenos rústicos, carente de construcción alguna.

Por todo ello, a mi entender el recurso de casación debió haberse desestimado.

Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado

que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martinez Mico, en el recurso de casación nº. 966/2016.

Dos son los aspectos que, respetuosamente, quiero someter a la consideración de mis compañeros de Sala:

A.- La realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa.

El presupuesto material constitutivo del hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria en casos como el que nos ocupa no es otro que el simple sobrevuelo de terrenos rústicos de dominio público - terrenos sobre los que no existe construcción alguna y cuyo aprovechamiento especial no excluye ningún otro aprovechamiento propio de esa clase - por líneas de alta tensión necesarias para la transporte de energía eléctrica. Y respecto de dicho concreto sobrevuelo, que cuando afecta al uso del dominio público sólo puede ser calificado como especial, ya hemos dicho ( en sentencia de 31 de octubre de 2013, casa. 3060/2012) que el transporte de energía eléctrica mediante tendidos eléctricos ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea.

La adulteración de esa simple realidad mediante la transformación - que me perece totalmente artificiosa - del terreno rústico sobrevolado en un bien inmueble integrado por suelo rústico con construcciones ( la propia línea eléctrica ), que es lo que hace el Ayuntamiento de referencia, se traduce, a la postre, en la configuración por vía reglamentaria, a través de la Ordenanza Fiscal aprobada, de un presupuesto material ficticio que nada tiene que ver con el realmente constitutivo de la tasa exigible por el aprovechamiento especial del dominio público municipal verdaderamente realizado por la entidad titular de la línea de transporte de energía eléctrica que discurre por el término municipal y que no es otro, como hemos dicho, que el simple sobrevuelo de un terreno puramente rústico por una línea eléctrica.

A partir de lo expuesto, la cuestión que se plantea radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, tanto valorando los terrenos en cuestión como si fueran terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones eléctricas como construcciones y sumando el resultado de ambas valoraciones.

La cuestión planteada atiende sustancialmente a la determinación de si la valoración de la utilidad derivada del aprovechamiento ha de contemplar exclusivamente el suelo rústico sobre el que discurren las líneas eléctricas o si en ella deben contemplarse las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Al respecto, debo señalar que no comparto el criterio de que las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el sujeto pasivo formen parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, pues debemos partir de que la realidad física que el dominio público ofrece al mercado y que el sujeto pasivo adquiere para su aprovechamiento es, sin duda, suelo rústico sin construcciones y no una explotación industrial en funcionamiento.

La ocupación que la empresa eléctrica hace del suelo rústico de dominio público municipal con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica es un mero aprovechamiento especial de ese dominio público y en el caso que se nos presenta no se parte del valor catastral del bien de dominio público afectado, que son los terrenos rústicos sobrevolados por las líneas eléctricas, sino de un valor catastral inexistente de las propias instalaciones eléctricas.

En el presente caso el Ayuntamiento no somete a gravamen, en realidad, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, sino el valor de un bien inmueble inexistente.

Es de recordar que estamos ante un supuesto en el que líneas de transporte de energía eléctrica sobrevuelan terrenos rústicos, ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público municipal constituido por suelo rústico carente por completo de construcciones. Y sin embargo, para fijar la cuantía de la tasa exigible por ese concreto aprovechamiento especial, el municipio de la imposición echa mano de un método de cálculo del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado que se concreta en aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble virtual, supuestamente integrado por suelo rústico con construcciones y por las propias construcciones, lo que no guarda relación alguna con la realidad del aprovechamiento especial en cuestión ni guarda relación alguna , tampoco, con la categoría tributaria " tasa ".

Adviértase que la Ordenanza Fiscal ha creado en este caso sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica; ha atribuido un valor al suelo, considerando que el mismo soporta una construcción, la línea eléctrica; ha atribuido a la construcción un valor; ha sumado ambos valores; ha aplicado un coeficiente 0,5 de Referencia al Mercado y sobre el resultado ha aplicado un tipo de gravamen del 5%.

En definitiva, que no tiene ningún sentido que se integre como parte del valor de mercado de la utilidad que se pretende gravar el de unas supuestas construcciones que, más que de dominio público, son de titularidad privada del contribuyente. Y ello aunque la normativa catastral, para determinar el valor del suelo, establezca que habrá que considerar el que corresponde a las construcciones en el enclavadas. Las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario para sostener el tendido eléctrico no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración.

B.- La cuantificación de la tasa.

Aún reconociendo las muchas dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza no tienen mercado, estas dificultades no pueden servir de excusa para desconocer que la cuantía de la tasa no se identifica con el valor del bien de dominio público, sino con el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de ese bien de dominio público. Quiere ello decir que la cuantía de la tasa tiene que ser, por fuerza, una pequeña parte del valor del bien de dominio público de que se trate.

Sin embargo, en el presente caso, la cuantía anual de la tasa, resulta ser muy superior al valor mismo en compra del bien de dominio público objeto del aprovechamiento especial gravado. El tratamiento que el Ayuntamiento le da a la cuantificación de la tasa es, evidentemente, voluntarista, queriendo obtener de la tasa un rendimiento que el régimen de cuantificación establecido en el art. 24.1 a) de la LHL, en razón a la naturaleza del tributo, no permite obtener.

En efecto, el informe municipal no se conforma con realizar una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por la línea eléctrica para, seguidamente, calcular el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que tendría esa concreta ocupación del dominio público, sino que pretende algo más, algo que se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación, como es la invención de una bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Así las cosas, al prescindir de la realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa (el sobrevuelo de terrenos rústicos sin construcciones ), sustituyéndola por una completa ficción ( la ocupación de un bien inmueble compuesto por suelo rústico con construcciones - las propias líneas eléctricas - ), el método seguido por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa vulnera por todas partes el régimen legal de cuantificación de la tasa establecido en el artículo 24.1 a), de dónde resulta la ilegalidad de la regulación reglamentaria de dicha cuantía.

Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación debió ser desestimado.

Juan Gonzalo Martinez Mico

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no puedo compartir la posición que defiende, en cuanto viene a avalar los criterios contenidos en el dictamen técnico- económico que informa la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado sino además el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas.

Sigo manteniendo, como ya puse de manifiesto en otros votos particulares a las sentencias recaídas en los recursos 336 , 436 , 580 , 947 , y 1117 , 1473 y 1411 de 2016 , la imposibilidad de computar las obras y construcción de titularidad de las entidades que utilizan el dominio público local, en cuanto otra cosa supondría desconocer el régimen legal de cuantificación que establece el art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que se refiere al valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial.

En mi opinión, incluir en la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte el valor de éstas, calculado por la inversión en su construcción, porque tras la correspondiente autorización el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización del suelo resulta un elemento primordial, implica relacionar el beneficio económico con el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial que debe reflejar el gravamen, lo que nos llevaría a gravámenes materialmente impositivos.

Por otra parte, la expresión que el art. 24.1 a) citado utiliza permitiendo que las Ordenanzas fiscales puedan señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, en modo alguno puede entenderse en el sentido de que se refieran a la naturaleza especifica de la actividad que sobre los bienes de dominio público se vaya a desarrollar, sino a las características e intensidad de la ocupación del bien de dominio público. Por ello el valor del bien del dominio público ocupado o aprovechado debe ir referido a su valor antes de la ocupación o aprovechamiento, para cuantificarlo, luego, en función de la intensidad y extensión del mismo.

En definitiva, considero que el valor de la inversión realizada no puede incrementar el valor del suelo, porque las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, sin que pueda invocarse, en contra, que para el cálculo de la tasa se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado, que está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, toda vez que la Ordenanza se refiere a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, esto es, por las instalaciones que realizan el aprovechamiento especial, encontrándonos ahora ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público constituido por terrenos rústicos, carente de construcción alguna.

Por todo ello, a mi entender el recurso de casación debió haberse desestimado.

Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado

que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martinez Mico, en el recurso de casación nº. 966/2016.

Dos son los aspectos que, respetuosamente, quiero someter a la consideración de mis compañeros de Sala:

A.- La realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa.

El presupuesto material constitutivo del hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria en casos como el que nos ocupa no es otro que el simple sobrevuelo de terrenos rústicos de dominio público - terrenos sobre los que no existe construcción alguna y cuyo aprovechamiento especial no excluye ningún otro aprovechamiento propio de esa clase - por líneas de alta tensión necesarias para la transporte de energía eléctrica. Y respecto de dicho concreto sobrevuelo, que cuando afecta al uso del dominio público sólo puede ser calificado como especial, ya hemos dicho ( en sentencia de 31 de octubre de 2013, casa. 3060/2012) que el transporte de energía eléctrica mediante tendidos eléctricos ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea.

La adulteración de esa simple realidad mediante la transformación - que me perece totalmente artificiosa - del terreno rústico sobrevolado en un bien inmueble integrado por suelo rústico con construcciones ( la propia línea eléctrica ), que es lo que hace el Ayuntamiento de referencia, se traduce, a la postre, en la configuración por vía reglamentaria, a través de la Ordenanza Fiscal aprobada, de un presupuesto material ficticio que nada tiene que ver con el realmente constitutivo de la tasa exigible por el aprovechamiento especial del dominio público municipal verdaderamente realizado por la entidad titular de la línea de transporte de energía eléctrica que discurre por el término municipal y que no es otro, como hemos dicho, que el simple sobrevuelo de un terreno puramente rústico por una línea eléctrica.

A partir de lo expuesto, la cuestión que se plantea radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, tanto valorando los terrenos en cuestión como si fueran terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones eléctricas como construcciones y sumando el resultado de ambas valoraciones.

La cuestión planteada atiende sustancialmente a la determinación de si la valoración de la utilidad derivada del aprovechamiento ha de contemplar exclusivamente el suelo rústico sobre el que discurren las líneas eléctricas o si en ella deben contemplarse las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Al respecto, debo señalar que no comparto el criterio de que las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el sujeto pasivo formen parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, pues debemos partir de que la realidad física que el dominio público ofrece al mercado y que el sujeto pasivo adquiere para su aprovechamiento es, sin duda, suelo rústico sin construcciones y no una explotación industrial en funcionamiento.

La ocupación que la empresa eléctrica hace del suelo rústico de dominio público municipal con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica es un mero aprovechamiento especial de ese dominio público y en el caso que se nos presenta no se parte del valor catastral del bien de dominio público afectado, que son los terrenos rústicos sobrevolados por las líneas eléctricas, sino de un valor catastral inexistente de las propias instalaciones eléctricas.

En el presente caso el Ayuntamiento no somete a gravamen, en realidad, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, sino el valor de un bien inmueble inexistente.

Es de recordar que estamos ante un supuesto en el que líneas de transporte de energía eléctrica sobrevuelan terrenos rústicos, ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público municipal constituido por suelo rústico carente por completo de construcciones. Y sin embargo, para fijar la cuantía de la tasa exigible por ese concreto aprovechamiento especial, el municipio de la imposición echa mano de un método de cálculo del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado que se concreta en aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble virtual, supuestamente integrado por suelo rústico con construcciones y por las propias construcciones, lo que no guarda relación alguna con la realidad del aprovechamiento especial en cuestión ni guarda relación alguna , tampoco, con la categoría tributaria " tasa ".

Adviértase que la Ordenanza Fiscal ha creado en este caso sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica; ha atribuido un valor al suelo, considerando que el mismo soporta una construcción, la línea eléctrica; ha atribuido a la construcción un valor; ha sumado ambos valores; ha aplicado un coeficiente 0,5 de Referencia al Mercado y sobre el resultado ha aplicado un tipo de gravamen del 5%.

En definitiva, que no tiene ningún sentido que se integre como parte del valor de mercado de la utilidad que se pretende gravar el de unas supuestas construcciones que, más que de dominio público, son de titularidad privada del contribuyente. Y ello aunque la normativa catastral, para determinar el valor del suelo, establezca que habrá que considerar el que corresponde a las construcciones en el enclavadas. Las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario para sostener el tendido eléctrico no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración.

B.- La cuantificación de la tasa.

Aún reconociendo las muchas dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza no tienen mercado, estas dificultades no pueden servir de excusa para desconocer que la cuantía de la tasa no se identifica con el valor del bien de dominio público, sino con el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de ese bien de dominio público. Quiere ello decir que la cuantía de la tasa tiene que ser, por fuerza, una pequeña parte del valor del bien de dominio público de que se trate.

Sin embargo, en el presente caso, la cuantía anual de la tasa, resulta ser muy superior al valor mismo en compra del bien de dominio público objeto del aprovechamiento especial gravado. El tratamiento que el Ayuntamiento le da a la cuantificación de la tasa es, evidentemente, voluntarista, queriendo obtener de la tasa un rendimiento que el régimen de cuantificación establecido en el art. 24.1 a) de la LHL, en razón a la naturaleza del tributo, no permite obtener.

En efecto, el informe municipal no se conforma con realizar una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por la línea eléctrica para, seguidamente, calcular el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que tendría esa concreta ocupación del dominio público, sino que pretende algo más, algo que se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación, como es la invención de una bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Así las cosas, al prescindir de la realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa (el sobrevuelo de terrenos rústicos sin construcciones ), sustituyéndola por una completa ficción ( la ocupación de un bien inmueble compuesto por suelo rústico con construcciones - las propias líneas eléctricas - ), el método seguido por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa vulnera por todas partes el régimen legal de cuantificación de la tasa establecido en el artículo 24.1 a), de dónde resulta la ilegalidad de la regulación reglamentaria de dicha cuantía.

Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación debió ser desestimado.

Juan Gonzalo Martinez Mico

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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