ATS, 10 de Marzo de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2625A
Número de Recurso21075/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado 84/15, se dictó Sentencia de 06/11/15, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Quinta , de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, se dictó en el Rollo 70/16, Sentencia de 13/09/16 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 03/10/16, recurrida en súplica, resuelta por Auto de 09/11/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en nombre y representación de Borja , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que "estando como estamos en la esfera penal en la misma resulta incuestionable en nuestro derecho la retroactividad de la Ley Penal más favorable al reo...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de febrero, dictaminó: "...El Auto dictado por la Audiencia que impugna el recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión.

En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim ., solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva... Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de fecha 09/11/16 , que resuelve recurso de súplica frente a providencia de 03/10/16, que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la Sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la anterior del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, dictada en el Procedimiento Abreviado 84/15. Anticipemos que contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el Auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de 9 de noviembre de 2016, en el Rollo de Apelación 70/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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