ATS 411/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2623A
Número de Recurso10715/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución411/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, en la pieza separada de acumulación de condenas 105/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 291/2015, se dictó auto de fecha 7 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó haber lugar a la acumulación, especificando que a la ejecutoria nº 446/13 le son acumulables las ejecutorias 372/13 y 528/13, debiendo cumplir por ellas un total de 27 meses de prisión; así como que no ha lugar a acumular las ejecutorias 148/12, 384/14 y 105/16.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza, con base en un único motivo, por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal , por la vía del artículo 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en un único motivo de casación, por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal , por la vía del artículo 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que debe ser acumulada también la ejecutoria 148/12.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido. En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    PROCEDIMIENTO

    TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    148/12

    Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza 9-10-12 21-6-12 0-0-5

    2 EJECUTORIA

    446/13 Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño 5-7-13 27-1-13

    0-9-0

    0-0-8

    días de localización permanente.

    3 EJECUTORIA

    372/13

    Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño

    12-7-13 1, 27 y 29-5-13 0-9-0

    4 EJECUTORIA

    528/13

    Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño

    26-7-13 8-6-13 0-9-0

    5 EJECUTORIA

    384/14

    Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona

    21-7-14 23-11-13 1-0-6

    6 EJECUTORIA

    105/16

    Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza 15-3-16 23-11-14 0-10-15

    El Tribunal de instancia, en el auto recurrido, parte de la sentencia más antigua, esto es la que aparece con el ordinal nº 1, y afirma que no puede formarse bloque alguno con la misma. Continúa con la sentencia siguiente más antigua, la que aparece con el ordinal nº 2 y realiza un bloque, con las ejecutorias con el ordinal nº 3 y nº 4. Acepta la acumulación. Textualmente la justifica, por cuanto en este caso "la pena más alta, la de 9 meses de prisión, el triple de la mayor, es de 27 meses de prisión (en lugar de 27 meses y 8 días)". Establece como límite para el cumplimiento 27 meses de prisión.

    Finalmente considera que no serían acumulables las ejecutorias con el ordinal nº 5 y 6.

    Ciertamente a la ejecutoria con el ordinal nº 1 no le sería acumulable ninguna ejecutoria, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma ninguno de los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias podrían haber sido, hipotéticamente, juzgados en aquella fecha. Partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 2, le serían acumulables a la misma, las ejecutorias con el ordinal nº 3 y 4, pero el triple de la mayor (0-9-0), no sería menor que la suma de todas ellas.

    Debemos partir de la precisión, que hemos efectuado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de que la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad ( artículo 35 del Código Penal ) y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza, solo debería ser acumulada, en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida ( Sentencias del Tribunal Supremo 207/14, de 11 de mayo , y 408/14 de 14 de mayo ).

    Al quedar descartada la acumulación, continuaríamos con la ejecutoria con el ordinal nº 3, a la que le sería acumulable la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 4, pero el triple de la mayor (0-9-0), sería mayor que la suma de ambas, por lo que no cabría la acumulación.

    Finalmente no cabría realizar ningún otro bloque, pues a la ejecutoria con el ordinal nº 4, por la fecha del dictado de la sentencia, no se le podrían acumular ni la ejecutoria con el ordinal nº 5, ni la nº 6. Lo que cabe reiterarse con respecto a la ejecutoria con el ordinal nº 5, en relación con la nº 6.

    Por tanto, no es posible establecer acumulación alguna.

    En resumen y aun cuando el Juzgado de lo Penal solo ha seguido parcialmente el sistema expuesto en el apartado B) de esta resolución, no procede la acumulación solicitada por el recurrente, al no cumplirse los criterios de conexidad temporal requeridos por esta Sala y al no resultar más favorable para él. La conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal no puede ser modificada en virtud del principio de la reformatio in peius.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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