ATS 391/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2613A
Número de Recurso10784/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, se dictó auto, de 2 de noviembre de 2016 , en la ejecutoria 389/16, en cuya parte dispositiva se dictó haber lugar a la refundición de condenas interesadas por el penado Hugo en las ejecutorias números 2244/12, 2359/12, 791/13 y 389/16 fijando como límite de cumplimiento la pena de 9 años, 18 meses y 3 días de prisión; y, excluir de la acumulación la ejecutoria 1911/12.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Hugo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- En el único motivo de recurso, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española .

  1. Cuestiona la refundición de condenas realizada en el auto recurrido.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº 367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre )".

    Por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    ÓRGANO JUDICIAL EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MADRID Nº 1911/12 12/08/2011 21/02/2011 Prisión 02-00-00

    2/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 12 DE MADRID Nº 2244/12 01/10/2012 21/02/12 Prisión 02-06-00

    3/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MADRID Nº 2359/12 09/10/2012 03/03/2012 Prisión 02-00-00

    4/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE MADRID Nº 791/13 13/03/2013 12/02/2012 Prisión 03-06-00+03-06-00

    5/ JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 28 DE MADRID Nº 389/16 23/04/2015 14/02/2012 Prisión 03-06-01

    Del examen del auto recurrido, se desprende que no se ha producido vulneración alguna del artículo 76 del Código Penal . La sentencia condenatoria número 1 no podría acumularse a ninguna de las condenas dictadas con posterioridad. A la sentencia número 2 podría acumularse la número 3, 4 y 5. Acumulación que resulta más beneficiosa ya que la suma de las condenas es superior al triple de la mayor.

    En consecuencia, vistas las condenas acumuladas, y excluida la condena número 1, se observa la corrección del auto dictado por el Juzgado de lo Penal indicado, que se ajusta a los criterios jurisprudenciales concretados por esta Sala.

    Procede, por ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el Auto del Juzgado de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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