ATS 409/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2489A
Número de Recurso1985/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala Sumario nº 2/2016, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y a la medida de libertad vigilada por 5 años, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Brigida . en la suma de 4.000 euros, condenándole asimismo al pago de las constas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena.

  2. - Considera la falta de concreción, en el relato fáctico de la sentencia, de la secuencia cronológica de los hechos. Por ello considera indebidamente aplicado el artículo 74.3 del Código Penal , y el artículo 183.1 y 3 del Código Penal , en su versión operada por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena y denuncia la falta de concreción, en el relato fáctico de la sentencia, en lo referido a la secuencia cronológica de los hechos. Por ello entiende indebidamente aplicado el artículo 74.3 del Código Penal y el artículo 183.1 y 3 del Código Penal , en su versión operada por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio.

    En ambos motivos, sin especificar la vía casacional en virtud de la cual interpone el recurso, denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Manifiesta que siempre negó haber mantenido relaciones sexuales con la menor y que el Tribunal condena con base únicamente en el relato de la misma, que ni siquiera denunció los hechos, sin tomar en consideración la prueba pericial practicada. Con respecto al contenido del móvil, si bien es cierto que en las fotografías que en él aparecen, se ve un pene introducido en el interior de la vagina, no ha quedado acreditado que fuera el miembro viril del recurrente.

    Considera que la menor, de 14 años de edad en el momento de los hechos, fue imprecisa en fijar la cronología de las relaciones sexuales que afirmó que mantuvo con el acusado. Por lo que es discutible la aplicación del artículo 74.3 del Código Penal . A ello se añade que no se ha acreditado convenientemente que, con posterioridad a junio de 2015, hubieran mantenido relaciones sexuales. Más específicamente se desconoce si a partir del día 1 de julio de 2015, fecha en la que entró en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 1/20015, mantuvieron relaciones sexuales.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados que, entre los meses de mayo y septiembre del año 2015, Isidro mantuvo relaciones sexuales en más de diez ocasiones con Brigida ., de catorce años de edad.

    En todas las ocasiones antes mencionadas las relaciones sexuales fueron completas, en las que Isidro introducía el pene en la vagina de la menor Brigida .

    Varias de las relaciones sexuales que mantuvo con la menor se produjeron con posterioridad al día 1 de julio del año 2015.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación del recurrente.

    El Tribunal dispuso de fundamentalmente de la declaración de la menor. Le ofreció credibilidad. La menor afirmó de manera clara y contundente que en el espacio temporal que medió entre los meses de mayo y septiembre del año 2015 mantuvo con el acusado relaciones sexuales completas, en más de 10 ocasiones. El Tribunal insistió en su contundencia, cuando afirmó que las relaciones se prolongaron con posterioridad al día de San Juan del año 2015. Por tanto concluye afirmando, que es razonable inferir, que dichas relaciones sexuales se prolongaron con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 (1 de julio de 2015). El Tribunal descartó la existencia de elemento alguno que permita sostener que la menor realizó las afirmaciones influida por un ánimo de venganza hacia el acusado o que concurran motivos espurios. Brigida . justificó su actuación por el agradecimiento y en compensación, por los regalos de ropa y zapatos que el acusado le hacía.

    Finalmente para el Tribunal la menor fue persistente en su incriminación, pues dio la misma versión de los hechos todas las veces que prestó declaración.

    El acusado negó haber mantenido las relaciones sexuales con la menor. Si bien reconoció haber tenido una relación muy estrecha con ella. Llegó a afirmar que "la menor es conocida públicamente como una guarrilla".

    Para el Tribunal la declaración de la menor, frente a lo relatado por el acusado, se vio corroborada por las fotografías que se obtuvieron de forma accidental del móvil de la esposa del acusado, en las que aparece la menor posando en actitud que refleja un contenido sexual explícito, incluso en alguna de ellas se observa la presencia de un pene introducido en el interior de una vagina. Resultó patente que la chica fotografiada era la menor Brigida . Quien, en el acto de la vista, se reconoció en las fotografías y reconoció que la otra persona era el acusado.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión que el acusado había mantenido, con la menor de 14 años de edad, varias relaciones sexuales con penetración, siendo plenamente consciente de la edad que tenía Brigida . Y precisó que no cabe duda alguna de que las relaciones sexuales continuaron tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, el día 1 de julio.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de la prueba personal y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la menor, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, junto con los elementos que la corroboraron, frente a la del recurrente. No resta eficacia probatoria a su declaración el que no conste pericial sobre la credibilidad de la misma.

    No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, ni sobre el espacio temporal en el que se produjeron los hechos, así como su reiteración.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En cuanto a la subsunción de los hechos, la aplicación de los artículos 183. 1 y 3 y 74, todos ellos del Código Penal , es correcta. Se trata de varios actos acreditados de acceso carnal, por vía vaginal, con una menor de 16 años, ejecutados con posterioridad al día 1 de julio de 2015, por lo que es de aplicación la LO 1/20015.

    Visualizado el CD de la vista, consta que a preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que las relaciones sexuales completas se desarrollaron desde mayo a septiembre de 2015, y a preguntas del letrado de la defensa, puntualizó que pasado San Juan mantuvieron relaciones sexuales. Si bien matizó no recordar exactamente las fechas, afirmó que fueron varias. Llegando a manifestar que hasta octubre mantuvo relación con el acusado, que "se hablaba con él y quedaba con él".

    El recurrente no ha alegado ninguna clase de error, para permitir modular su responsabilidad penal. Se ha limitado a negar la ejecución de la conducta que se le imputa, lo que ha quedado desvirtuado por la declaración de la menor que ofreció absoluta credibilidad al Tribunal, tanto cuando describió la realidad de los hechos, como cuando los fijó en el espacio temporal descrito. Declaraciones que se vieron ratificadas por las fotografías que aparecieron en el teléfono móvil.

    En cualquier caso, de acuerdo con la cronología de los hechos, se trata de unas relaciones sexuales, que a partir del 1 de julio de 2015 pasan a ser constitutivas de delito por ministerio de la ley, operando el límite de edad de 16 años.

    Para analizar la trascendencia penal de los hechos, debe ser precisado que el acusado Isidro nació el día NUM000 de 1949 y que se trata de unas relaciones sexuales con menor de 14 años.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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