ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2601A
Número de Recurso1683/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 23 de enero de 2017, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala se acordó «declarar desistido el recurso interpuesto por Banco Mare Nostrum S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección n.º 1 de Jaén de fecha treinta de abril de dos mil catorce , con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido».

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 8 de febrero de 2017 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto por entender que no era procedente la imposición de costas.

En trámite de alegaciones la representación de la parte recurrida ha interesado la desestimación del presente recurso de revisión.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes cabe señalar que formadas las presentes actuaciones ante esta sala y personadas todas las partes, tras el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 que admitía a trámite los motivos cuarto y quinto del recurso de casación e inadmitía los demás motivos del recurso de casación junto con el recurso extraordinario por infracción procesal formulados por Banco Mare Nostrum, S.A., y presentada la oposición por D. Bernardino y D.ª Nieves , la entidad recurrente desistió de su recurso de casación argumentando como justificación que la controversia a la que se referían los motivos cuarto y quinto que habían sido admitidos, referidos a la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, había sido definitivamente resuelta con posterioridad a la interposición del recurso de casación por el contenido de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , solicitando que no se hiciera expresa imposición de costas. En trámite de alegaciones la parte recurrida manifestó su conformidad con el desistimiento y se opuso a la solicitud de no imposición de costas y con fecha 23 de enero de 2017 se dictó decreto acordándolo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

La parte recurrente desistida solicita en revisión que no se le impongan las costas alegando, en síntesis, que el desistimiento del recurso de casación respecto de los motivos cuarto y quinto que fueron los únicos admitidos obedeció al cambio de criterio impuesto por el TJUE ya que " se ha sentado un criterio por el TJUE que vincula a los Tribunales Españoles que no podía ser conocido al tiempo de interposición de este Recurso de Casación", en concreto, el TJUE ha resuelto las dudas de derecho relativas a la retroactividad total o relativa a fecha 9 de mayo de 2013, conforme a la jurisprudencia emanada por esta Sala, señalando que en estos casos bien por circunstancias excepcionales y por existir dudas de derecho no debían serle impuestas las costas.

La parte recurrida se ha opuesto al presente recurso de revisión por dos razones: la primera, porque el desistimiento «crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», y la segunda, porque «la personación y actuación procesal por la parte recurrida es un acicate para imponer las costas a la parte recurrente que desiste a fin de no producir un daño a la parte recurrida.

SEGUNDO

Como indica la parte recurrida, constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, 29 de junio de 2016, rec. 2026/2015 y 14 de septiembre de 2016, rec. 1070/2014), resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012, 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2014, 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

No obstante, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC , es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009, todos ellos citados por los más recientes de 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, y rec. 2026/2015). Pero esto no es lo que aquí acontece, pues del tenor literal de su escrito de alegaciones tan solo se desprende «su conformidad con el desistimiento», no su anuencia a la no imposición de costas a la parte recurrente.

También como excepción, en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, autos de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014, 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012), si bien, como declaró recientemente el auto de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria».

Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como se afirma por la parte recurrente en revisión, los motivo de casación desistidos se referían a la cuestión de la retroactividad de la nulidad de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario y dicha cuestión fue definitivamente resuelta por sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJUE dictada en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 . En consecuencia, como la parte recurrente desistió del recurso inmediatamente después de tener conocimiento de dicha sentencia para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión y no hacer expresa imposición de las costas del desistimiento.

TERCERO

Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apdo. 9 LOPJ , procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A. contra el decreto de fecha 23 de enero de 2017, que se revoca en el único sentido de no imponer las costas del desistimiento a la parte recurrente desistida.

  2. - No haber lugar a imponer las costas del presente recurso de revisión, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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