ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2587A
Número de Recurso4014/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Fermina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas de divorcio n.º 668/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido al procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, por personado en nombre y representación de doña Fermina , en concepto de parte recurrente. El procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de don Ismael , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de marzo de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 100 CC , en relación con el art. 97 CC . Se argumenta que se han aplicado erróneamente dichos preceptos, ya que no se ha tenido en cuenta la situación actual de la recurrente, ni de los gastos mensuales que debe afrontar y que fueron acreditados con la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda. La sentencia recurrida no analiza el desequilibrio económico entre a las partes, y no se ha acreditado que el demandado haya disminuido sus ingresos, la sentencia de divorcio ya tuvo en cuenta la prejubilación y jubilación del demandante como dato esencial para juzgar el establecimiento de la pensión compensatoria, y, en la actualidad tiene menos gastos. No estaríamos ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de circunstancias que ya se tuvieron en cuenta en su momento.

Alega que esta sala, en las sentencias 466/2015, de 8 de septiembre , y 345/2016, 24 de mayo , contemplan supuesto en que se admite la infracción de los arts. 97 y 100 CC .

Añade que el momento en que se debe apreciar el desequilibrio económico es el referido al momento de la ruptura de la convivencia, y no basta el mero desequilibrio, debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta, como es la mayor dedicación a la familia.

En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por aplicación del art. 100 CC , en relación con el art. 97 CC , en la nueva redacción dada al art. 100 CC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Se argumenta que la modificación de la pensión compensatoria, a tenor de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 100 CC , solo es posible cuando se produzca alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge "que así lo aconseje". Según el recurso la sentencia recurrida no hace una interpretación de dicho extremo, ya que en ningún momento se argumenta ni se exponen las razones para decretar la reducción de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

  2. Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    En el motivo primero, con el único argumento de que contemplan supuestos en que se admitió la infracción de los arts. 97 y 100 CC , la parte recurrente se limita a la cita de las sentencias 466/2015, de 8 de septiembre [referida a un supuesto de modificación de medidas, en solicitud de extinción de pensión compensatoria acordada en convenio regulador], 345/2016, 24 de mayo [sobre el carácter temporal o no de la pensión compensatoria], y la sentencia de 9 de octubre de 2008 , recogida por la anterior [también sobre la posibilidad de establecer con carácter temporal la pensión compensatoria del art. 97 CC ].

    Debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Nada de esto se cumple.

    Por otro lado, se alega la existencia de interés casacional consistente en haber aplicado la sentencia recurrida normas que no llevaran más de cinco años en vigor.

    El art. 100 CC en su redacción anterior a la reforma introducida por disposición final 1.27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio , establecía:

    Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges

    .

    En la nueva redacción, se añade un segundo párrafo al art. 100 CC , pero no afecta a este procedimiento, y el primero queda con el siguiente contenido:

    Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen

    .

    Pues bien, la parte recurrente, con el pretexto de la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que sustenta es que la Audiencia no explica qué es lo que "aconseja" rebajar la pensión compensatoria, alega que la sentencia esta huérfana de argumentación. Y esta cuestión, referida a una supuesta falta de motivación, es ajena al recurso de casación.

  3. Falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.ºLEC ).

    En primer lugar, a la vista de los argumento contenido en el recurso, debe precisarse que el demandante no solicita que no haya lugar a fijar pensión por desequilibrio, por entender que no concurren los requisitos exigidos para ello por el art. 97 CC , sino que postula, al existir ya acordada una pensión por desequilibrio, la modificación de la pensión por el cambio de sus circunstancias económicas ( art. 100 CC ).

    La parte recurrente sustenta que no se ha acreditado que el demandado haya disminuido sus ingresos, la sentencia de divorcio ya habría tenido en cuenta la prejubilación y jubilación del demandante como dato esencial para juzgar el establecimiento de la pensión compensatoria, y, en la actualidad tiene menos gastos. En definitiva, que no estaríamos ante circunstancias sobrevenidas, y, además, la sentencia no argumenta ni exponen las razones que aconsejan la reducción de la pensión compensatoria.

    Pero esto no es lo que se deduce de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que la situación de jubilación del demandante no fue una circunstancia tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para la fijación de la pensión compensatoria. Razona que en la sentencia de apelación del procedimiento de divorcio se estableció que la cuantía de la pensión compensatoria que la señora Fermina venía percibiendo a cargo del señor Ismael "no experimentará nuevas revisiones hasta el 15 junio de 2007". En aquel momento el señor Ismael estaba prejubilado y en la actualidad, y desde esa última fecha, está jubilado. Considera que de esa sentencia y la de primera instancia se desprende que la cuantía de la pensión compensatoria se petrificó hasta la jubilación del esposo, en atención a que la situación de prejubilación en que se encontraba conllevaba una no revalorización de la pensión que estaba percibiendo, que era de 4.449,71 euros netos al mes, no revalorizable.

    La Audiencia tiene en cuenta que en la actualidad el señor Ismael está jubilado y sus ingresos mensuales se han reducido a la cantidad de 3.350 euros, sumando los ingresos del estado y el complemento de su antiguo empleo, y que la cuantía de la pensión compensatoria asciende en la actualidad a la suma de 1.201,19 euros.

    El tribunal sentenciador entiende que procede decretar la reducción de la pensión compensatoria no solo por la pérdida de ingresos económicos como consecuencia de la jubilación, sino también por los problemas médicos que le afectan, y que se han visto agravados, pasando de tener reconocida un discapacidad del 46% a un 70%, que, unidos a los que ya padecía, limitan su movilidad y precisan de ayuda externa. Además, se ha divorciado de la tercera esposa, con quien comparte la custodia de la hija adolescente, habiendo desaparecido, por ello, la ayuda con que contaba para atender sus necesidades, extremo que se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio. Y sigue abonando la hipoteca que pagaba y la pensión compensatoria a su primera esposa.

    Por estos motivos considera que la citada pensión compensatoria debe quedar establecida en la suma de 600 euros al mes, actualizable anualmente.

    En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala que establece que la modificación de la pensión compensatoria únicamente procede por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración de la fortuna de uno o del otro cónyuge.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Fermina contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas de divorcio n.º 668/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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