ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2567A
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 813/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Rocío contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de dicha parte recurrente, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se acordó reclamar las actuaciones originales, que se han recibido con fecha 27 de febrero de 2017.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, por lo que el acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.º LEC , salvo que dicha cuantía exceda de 600.000 euros ( DF 16.1.2ª LEC ).

SEGUNDO

El auto recurrido inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal por no interponerse conjuntamente recurso de casación por interés casacional. La parte recurrente sostiene que la cuantía del procedimiento es superior a 600.000 euros, porque pese a que en la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, la parte contraria en la contestación a la demanda se mostró en desacuerdo con esa indeterminación, y señaló que al tratarse de la nulidad de un contrato, la cuantía debía de ser la del valor del mismo, 2.238.698,79 euros.

Pero lo cierto es que, pese a las alegaciones de la parte en su recurso, el procedimiento se tramitó desde un inicio por una cuantía indeterminada, no superior a 600.000 euros, atendiendo a su propia demanda, en la que se se indicó expresamente que no podía determinarse «el interés económico del procedimiento por ninguna de las reglas de determinación de la cuantía» y que «no pudiéndose determinar la misma en el momento de interponer la demanda, habrá de fijarse como indeterminada». No es posible elevar la cuantía en su día fijada al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 , y los más recientes de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 , y 8 de enero de 2013, en recurso 360/2012 ) pues en este caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación.

La cuantía se fijó por decreto de 11 de abril de 2013 como indeterminada, sin que ninguna resolución fije una cuantía diferente; no existe ninguna circunstancia, ni se alega en el recurso de queja, que justifique que la imposibilidad de determinar la cuantía en el momento de la demanda desapareciera después para posibilitar la fijación de una cuantía superior a 600.000 euros. Y aunque la parte demandada manifestó en su contestación a la demanda que la cuantía debía ser la de un valor consignado en el contrato, superior a ese límite, no formalizó la impugnación de cuantía del art. 255.1 LEC , sin protesta de la ahora recurrente ni posibilidad, por ello, de pronunciamiento del Juzgado en la audiencia previa. Si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, y no procediendo alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de queja, como tampoco cabría hacerlo en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal (en el mismo sentido, entre otros, auto de 27 de septiembre de 2011, recurso 207/2011, y de 5 de julio de 20011, en recurso 1420/2010).

Por tanto, procede la desestimación del recurso de queja dado que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª.1. 2 ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación, por interés casacional.

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario, donde la cuantía se fijó por decreto de 11 de abril de 2013 como indeterminada sin ninguna alteración posterior; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000.

En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª de la LEC .

TERCERO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío , contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª), acordó no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 8 de julio de 2016 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. Con devolución de las actuaciones originales.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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