ATS, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 6 de octubre de 2015 se presentó en el registro común de los Juzgados de Mollet del Valles demanda de juicio verbal demanda de modificación de medidas definitivas, adoptadas en una previa sentencia de adopción de medidas paterno-filiales.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet del Valles que lo registró con el n.º 678/2015, se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2016 por el que el juzgado se declaró incompetente, en aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 769.3 LEC , y se acordó la inhibición a los juzgados de Escalante (perteneciente al partido judicial de Santoña -Cantabria-).

TERCERO

- Remitidos los autos a Santoña y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 que los registró con el n.º 134/2016, por auto de 6 de octubre de 2016 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1076/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet del Vallés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión negativa de competencia territorial, referido a un procedimiento de modificación de medidas en relación a menores, se plantea entre el juzgado que acordó las medidas definitivas, por aplicación del artículo 775 LEC en su actual redacción operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés) y el juzgado del domicilio de la demandada y residencia del menor, por aplicación del artículo 769.3 LEC ( el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña).

A la vista de su planteamiento, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña. La razón es que el actual artículo 775 LEC , regla legal que ampara la competencia del Juzgado de Mollet del Valles al establecer que la modificación habrá de solicitarse ante el tribunal que acordó las medidas definitivas, no estaba aún en vigor pues la demanda se registró el 6 de octubre de 2015, un día antes de producirse aquella.

En consecuencia, por aplicación del artículo 769.3 LEC , procede declarar la competencia del Juzgado de Santoña.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet del Vallés.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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