ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2551A
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TGSS, presentó escrito el día 12 de enero de 2015 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2300/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la aprobación de cuentas n.º 324/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS, presentó el día 2 de marzo de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por la disposición adicional 15.ª. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte oponente y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo en el que se plantea como cuestión sometida a casación la de determinar la obligación de los administradores del concurso de reintegrar a la masa las cantidades percibidas en concepto de honorarios de administración cuyo vencimiento es posterior a la de otros acreedores, y en concreto a los vencimientos de los créditos de la TGSS.

El recurrente solicita que se establezca la obligación de los administradores concursales de reintegrar a la masa las cantidades recibidas en concepto de honorarios por la propia administración concursal, cuando los mismos hayan sido abonados prescindiendo del principio del vencimiento establecido en el artículo 84.3 LC , y con el importe obtenido procedan a satisfacer a cada acreedor los créditos por el orden de su respectivo vencimiento.

Alega el recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, y menciona las de la AP de Vizcaya (4.ª) n.º 811/2009, de 6 de noviembre ; n.º 608/2010, de 23 de julio ; n.º 932/2010, de 2 de diciembre ; y de la AP de Navarra (3.ª) n.º 21/2012, de 5 de marzo .

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica había en la instancia, al alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

El recurrente considera que se ha prescindido del principio del vencimiento establecido en el artículo 84.3 LC , mientras que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo centra la cuestión en la falta de aportación de la certificación de la deuda por la Tesorería, señalando que:

[...] los honorarios de la Administración Concursal fueron satisfechos antes de la entrada en vigor de la reforma conforme al orden del vencimiento del art. 154, sin que en el momento en que se cobraron la administración tuviera conocimiento de la certificación de la deuda de la Tesorería, por lo que difícilmente podía proceder a su pago, resultando que cuando la ahora apelante formula su demanda de reconocimiento de crédito contra la masa, no reclama el reintegro de los honorarios percibidos por la Administración Concursal, y habida cuenta de que la sentencia dictada en el incidente promovido por la TGSS solo reconoce el derecho al cobro de los créditos por el orden del vencimiento del anterior art. 154, en tanto no se haga la comunicación del art. 176.bis vigente tras la reforma, la TGSS solo podía obtener el pago de su crédito antes de que se hiciera tal comunicación, que se efectúa cuatro días después de la fecha de la sentencia

.

Por su parte, la sentencia de primera instancia -confirmada por la recurrida-, después de establecer los hitos temporales relevantes para la resolución del supuesto, concluye que:

[...] los pagos hechos de honorarios de la ad. concursal son correctos por corresponderse con deuda vencida y no ser todavía aplicable la regla del orden de vencimiento, pues no se había puesto de manifiesto la situación de insuficiencia por parte de la ad. concursal.

Por lo tanto, si la Ad. Concursal cobró los honorarios que dice haber recibido antes de manifestarse la situación de insuficiencia, ese cobro es correcto, por cuanto se trata de deuda vencida cobrada antes de la comunicación del art. 176.bis y sin que se hubiera hecho constancia de insuficiencia al amparo del art. 154.3 LC

.

Además, a mayor abundamiento a continuación señala que la propia actora no comunicó su crédito contra la masa hasta que la administración concursal hubo cobrado sus honorarios, ni accionó en su día contra ella al amparo del art. 154 que era la vía correcta para ello, cuando ya sabía que tales honorarios habían sido cobrados y en qué fechas.

Por lo tanto, el recurrente prescinde de la razón decisoria para sustentar el motivo, lo que determina su inadmisibilidad.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por falta de justificación de la concurrencia del elemento que integraría el interés casacional al no haberse invocado dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP ( art. 483.2.3º LEC ).

El elemento de jurisprudencia contradictoria de las audiencias requiere que el problema jurídico resuelto por las sentencias aportadas sea el mismo que el resuelto por la recurrida, por lo que la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto y el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

El recurrente no cumple con los presupuestos antes mencionados, ya que sólo aporta sentencias contrarias a la recurrida, sin aportar ni mencionar las que integrarían el segundo grupo junto con la recurrida. Además, las sentencias que se mencionan no tratan el mismo problema jurídico resuelto por la sentencia recurrida. Si bien todas ellas versan sobre la oposición a la rendición de cuentas, la sentencia de la AP de Vizcaya n.º 811/2009, de 6 de noviembre contempla un supuesto en el que la deuda estaría certificada por la TGSS, y por lo tanto cuantificada y comunicada a la administración concursal, junto con la cuestión relativa al momento de vencimiento del crédito de la administración concursal; la n.º 608/2010, de 23 de julio resuelve un supuesto en el que la AC se separa del criterio del vencimiento alegando el interés del concurso; en la n.º 932/2010, de 2 de diciembre, las certificaciones también habían sido presentadas por la TGSS al administrador concursal; y en la n.º 21/2012, de 5 de marzo de la AP de Navarra se trata sobre la cuestión relativa al vencimiento del crédito de la administración concursal y de los honorarios y derechos del abogado y procurador del acreedor que instó la declaración de concurso necesario.

Tal y como señala el propio recurrente en su recurso, lo fundamental en el caso que nos ocupa es el tema relativo a la fecha de notificación de la cuantificación crediticia, cuestión que no es tratada en ninguna de las sentencias mencionadas, y que es ratio decidendi de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por ello procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por lo que no procede la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la administración concursal contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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