ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2541A
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 3187/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1422/12, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de doña Pilar , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la parte compradora frente a la promotora y la aseguradora acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento y subsidiaria de resolución por incumplimiento, respecto del contrato de compraventa de vivienda y en reclamación de 213.210,58 €, como cantidad anticipada, mas 36.685,82 € por muebles de cocina y alta en el Club Náutico, con intereses y costas, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia objeto del presente recurso estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compradora, contra la dictada en primera instancia que estimaba parcialmente la demanda frente a la promotora (declarando la nulidad del contrato y condenando a la promotora a restituir a la actora 232.496,4 €) y absolvía a la aseguradora ahora recurrente. La audiencia provincial incluye 17.400 euros en la condena dineraria a la promotora y condena a Asefa a que pague solidariamente con la promotora (Marina Isla Valdecañas, S.A.) la suma de 213.210,58 € más intereses del artículo 20 LCS .

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero por oposición, desconocimiento o infracción por parte de la sentencia objeto del recurso de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la aplicación e interpretación del artículo 1303 del Código Civil de aplicación para resolver las cuestiones objeto del proceso. Cita de las sentencias 791/2000, de 26 de julio y 129/2010, de 5 de marzo, recurso 2559/2005 . El motivo segundo: «consistente en la infracción de los artículos 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de las viviendas, y artículo 4 en sus apartados c) y f) de la Orden de 29 de noviembre de 1968 de Seguro de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas, publicada en el BOE n.º 282 de 5 de diciembre de 1968, complementario del precepto anterior.» El interés casacional alegado es la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la cuestión objeto del proceso contenida en las sentencias de las secciones Octava y Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Cita sentencias dictadas en supuestos similares (la misma promotora y la misma cuestión jurídica) dictadas por la Sección 8.ª de la audiencia provincial de Sevilla, que condenan solidariamente a la aseguradora avalista y dictadas por la Sección 5.ª de la misma audiencia provincial que únicamente condenan a la promotora entendiendo en síntesis que la responsabilidad de la aseguradora ex Ley 57/68 no se extiende al supuesto concreto.

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia sobrevenida de interés casacional por haber resuelto la Sala la cuestión jurídica planteada en sentencia 527/2016, de 12 de septiembre, recurso 1933/2014 , en supuesto similar de adquisición de vivienda de la misma promoción de Isla Marina Valdecañas, S.A.:

«La singularidad del supuesto enjuiciado radica en un hecho que recoge la sentencia recurrida, y que ha quedado incólume para la casación al no haber sido combatido. Este hecho consiste en que, a pesar de haberse expedido la licencia de primera ocupación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ordena la reposición de los terrenos a su estado anterior, por lo que pesa sobre la vivienda litigiosa un peligro cierto y grave de que proceda a su demolición, con base a una resolución judicial firme, sin que tal peligro pueda eludirse por el hecho de que el Plan General Municipal se modificase como consecuencia del PIR anulado.

Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no «ha llegado a buen fin», pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos y sobresaltos por ilegalidades urbanísticas.».

El interés casacional resulta inexistente porque la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala, que estima el recurso de casación interpuesto por el comprador, condena a la demandada Asefa S.A, Seguros y Reaseguros a restituir a la actora las cantidades entregadas por ésta a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda y fija como doctrina jurisprudencial que:

las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística

.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 3187/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1422/12, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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