ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2531A
Número de Recurso1894/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Nazario presentó con fecha de 25 de mayo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 988/2015 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 527/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Martos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 16 de junio de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Nazario . Por el Procurador Don Juan Angel Jiménez Cózar, en nombre y representación de Doña Antonieta , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de febrero de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 14 y 39.2 CE y 146 CC , en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el juicio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos por importe de 100 euros mensuales determinada en la resolución impugnada, por considerar que el Sr. Nazario se encontraría en una situación económica precaria, sin empleo y sin percibir prestación alguna, así como que ya habría sido padre de nuevo (su pareja habría acudido embarazada al acto del juicio, aportando la cartilla del embarazo), por lo que el importe de la pensión alimenticia debería de ser reducida al importe de 50 euros mensuales, a excepción del mes y medio de verano que la niña estaría con el padre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que la pensión de alimentos por importe de 100 euros mensuales determinada en la resolución impugnada no respetaría el juicio de proporcionalidad en la determinación de su importe, por considerar que el Sr. Nazario se encontraría en una situación económica precaria, sin empleo y sin percibir prestación alguna, así como que ya habría sido padre de nuevo (su pareja habría acudido embarazada al acto del juicio, aportando la cartilla del embarazo), por lo que el importe de la pensión alimenticia debería de ser reducida al importe de 50 euros mensuales, a excepción del mes y medio de verano que la niña estaría con el padre.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que en atención precisamente a la falta de recursos del padre, se fijó el importe de la pensión alimenticia en la cantidad de 100 euros, para atender las necesidades mínimas de subsistencia del hijo; y segundo, que el recurrente no está permanente en situación de desempleo, siendo lo lógico que se procure algún tipo de ingreso, para su propia subsistencia así como de los hijos habidos con su actual pareja.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Nazario contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 988/2015 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 527/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Martos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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