ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2319A
Número de Recurso3028/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , aclarada por auto de 14 de junio de 2016, en el procedimiento nº 831/2014 seguido a instancia de Dª Custodia contra Dª Lorenza , D. Aurelio , CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE CRUZ ROJA DE MADRID, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Molinera Mateos en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre Cruz Roja española la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2016 , Rec. 126716, que desestima su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la trabajadora que con antigüedad 1-2-95 y con categoría de Directora Gerente del Centro de Donación de sangre de Cruz Roja española en la Comunidad de Madrid desde 23-5-96. En los hechos se hace referencia a un Convenio entre el Servicio Madrileño de Salud y Cruz Roja española en la Comunidad de Madrid de 20-12-13, "para la coordinación de actividades en materia de colecta, extracción, procesamiento y distribución de componentes sanguíneos" en la Comunidad de Madrid. El convenio se implantaba en dos fases, la primera el 1-1-2014, como período transitorio, que entró en vigor de manera efectiva el 3-3-14 y la segunda desde el 1-1-15. La actividad de colectas externas extrahospitalarias correspondía a la Cruz Roja, mientras en Centro de Transfusiones procesaba las colectas y las distribuía a los hospitales. En el convenio se especificaba las normas de almacenamiento, transporte y entrega de las colectas, así como las condiciones para ser donante y los protocolos a seguir para las extracciones.

A raíz de la comunicación desde el Centro de Transfusión a la Cruz Roja sobre la entrega de cantidades inferiores de colectas de Rh negativo el 25-4-2014, la actora recibe carta el 28-4-2015 de suspensión temporal de funciones y apertura de investigación. El letrado de la trabajadora solicita información al respecto mediante carta a la recurrente el 6-5-2014, por entender que la suspensión de funciones implicaba falta de ocupación efectiva. El 29-4-2014 se celebra reunión de la comisión mixta del Convenio entre las entidades firmantes donde se da cuenta de que el porcentaje de sangre Rh negativa es inferior a lo esperado y que la prueba de anemia del donante no se efectúa conforme al método que utilizaba el Centro de Transfusión. En el Informe emitido el 8-5-2014 por el Servicio de la Auditoría Interna de la Oficina Central de la Cruz Roja española consta, entre otros aspectos, la anormal e injustificada disminución de donantes de Rh negativo; el incumplimiento de los criterios de exclusión de donantes y el incumplimiento del método para determinar el nivel de hemoglobina del donante. Dicho informe ni fue ratificado en el acto de juicio y no consta la identidad del instructor firmante. El informe fue entregado a la trabajadora quien dio las oportunas explicaciones en escrito de 23-5-2014. Se constata que en el período de referencia de 3-3-2014 a 25-4-2014 se produjo una disminución de colecta de Rh negativo, se continuó utilizando los criterios de exclusión de donantes de la Cruz Roja y no los del Centro de transfusión y se continuó utilizando el método de detección de nivel de hemoglobina de los donantes de Cruz Roja y no el indicado por en Centro de Transfusión. El 29-4-2014 la trabajadora causó baja y el 5-6-2014 se le comunicó por escrito su despido sobre la base de los anteriores hechos que constituían a juicio de la entidad falta muy grave de indisciplina, desobediencia, fraude, deslealtad, abuso de confianza y abuso de autoridad.

La sentencia aplica la teoría gradualista y considera que los incumplimientos deben enmarcarse en una serie de circunstancias, como que el Convenio estaba en fase de implantación en el momento de producirse los mismos; que en dicho período se preveía la intervención de la comisión mixta en la que la trabajadora no participó por estar suspendida de funciones; que en el informe de auditoría no se le tomó declaración; que antes de suspenderle de funciones no se requirió a la trabajadora el cumplimiento de las cuestiones por las que luego fue despedida y sobre todo, que no se ha declarado probada la existencia previa de una desobediencia de los procesos a seguir.

Contrapone la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2010, Rec. 2282/10 , que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario. Al trabajador con categoría de Jefe de Cocina, se le imputó, por una parte, falsear el inventario y provocar el cobro de bonos y por otra, la puntuación obtenida en una auditoría interna de calidad en su unidad, efectuada por la responsable del Departamento de Calidad, que fue de 9,3 de calificación del estado de la unidad y 0,6 en el análisis microbiológico con un resultado de calificación global de 6,4, cuando en una auditoría anterior había obtenido un 8,7. La sentencia valora especialmente el grado de exigencia de responsabilidad y confianza pedido al actor, entendiendo que la puntuación del análisis microbiológico de la unidad supone una situación de riesgo para la salud de los clientes así como la transgresión de la buena fe contractual.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En las presentes actuaciones las anteriores condiciones no se cumplen porque los hechos no tienen la similitud necesaria para entender que los fallos son contradictorios. La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Así, en este caso, por una parte, la actividad y la categoría profesional de los trabajadores es distinta. Por otra, en la sentencia recurrida los hechos se sitúan en la fase transitoria de implantación de un proyecto, cuando nada de esto ocurre en la de contraste. Por último, la auditoría es cuestionada en la sentencia recurrida, por cuanto no consta su instructor y no se ratificó en juicio, mientras que este extremo no se acredita en la de contraste.

TERCERO

En esta línea y como segundo motivo de inadmisión, se aprecia falta de contenido casacional por pretender tras el cuestionamiento de la aplicación o no de la teoría gradualista, una valoración diversa de los hechos o de la prueba. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 126/2016 , interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2015 , aclarada por auto de 14 de junio de 2016, en el procedimiento nº 831/2014 seguido a instancia de Dª Custodia contra Dª Lorenza , D. Aurelio , CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE CRUZ ROJA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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