ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2311A
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva (Zaragoza) convocó, mediante Acuerdo de 24 de abril de 2013, un concurso-oposición para la cobertura definitiva con carácter de laboral fijo de tres plazas de limpiador, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del año 2009, aprobada por Decreto de la Alcaldía de 19 de agosto de ese año.

SEGUNDO

La Delegación del Gobierno en Aragón acordó el 13 de mayo de 2013 requerir al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva para que dejara sin efecto dicha convocatoria. Tal requerimiento se efectuó al amparo del artículo 65 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y se justificó en el incumplimiento de los artículos 23.1 de la ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en relación con el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la ley 7/2007, de 12 de abril . Y fue rechazado por Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 18 de junio de 2013.

Tras ello, la Delegación del Gobierno en Aragón interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio lugar, en apelación, a la sentencia que ahora se recurre en casación.

TERCERO

En el fundamento de derecho cuarto de ésta se lee que la impugnación de la convocatoria por la Delegación del Gobierno en Aragón se fundamenta en que la misma infringiría lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, a cuyo tenor: " A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior (...) a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores... ". Y en que esa salvedad no se daría en el presente caso al tratarse de una convocatoria del año 2013 para la ejecución de la oferta de empleo público del año 2009, por lo que habría transcurrido el plazo de tres años señalado en el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme al cual: " (...) En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años ".

CUARTO

Dicha sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza en el procedimiento abreviado núm. 182/2013. En esencia, declara que el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1, inciso final, ha de considerarse esencial, dada la literalidad del propio precepto, siendo taxativa la prohibición al sector público de incorporar nuevo personal a lo largo del ejercicio 2013, salvo que se trate de ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público anteriores, lo que no es el caso al haber transcurrido dicho plazo de tres años entre el 19 de agosto de 2009, en que se aprobó la oferta de empleo público, y el 24 de abril de 2013, en que se convocó el proceso selectivo.

QUINTO

El Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, Administración demandada en la instancia y recurrente en apelación, y D. Victor Manuel y D.ª Apolonia , codemandados en la instancia y recurrentes también en apelación, han preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirman que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, señalan que la Ley 17/2012 es una norma jurídica de reciente aprobación, dictada en el marco de una situación muy particular de la coyuntura económica marcada por la crisis, y que la resolución de la cuestión planteada permitiría que existiera una jurisprudencia que unificara los criterios de los tribunales inferiores sobre su correcta interpretación y aplicación. Mantienen que el pronunciamiento de instancia, al considerar esencial el plazo de tres años del artículo 70.1, inciso final, para la ejecución de las ofertas de empleo público, sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, por cuanto, por un lado, "(...) no se atiene a las previsiones que hizo el legislador, que no hizo recaer el efecto de la caducidad sobre el mismo, sino, a lo sumo, el de tratarse con la superación, de una irregularidad administrativa generadora de responsabilidad"; y, por otro, porque "(...) son todas las Administraciones Públicas las que vienen sometidas a esa previsión de aplicación del artículo 71.1 (sic) [pudiendo] verse afectadas por infinidad de causas por las cuales no puedan desarrollar la Oferta de empleo en ese plazo, que, al no contemplar la Ley ninguna suerte de motivos de suspensión del mismo verían como les pueden caducar sus actuaciones en materia de atención de necesidades de recursos humanos".

En segundo lugar, sostienen que la sentencia afecta a un gran número de situaciones pues "(...) sienta una doctrina aplicable a todas las Administraciones Públicas que (...) hayan de convocar pruebas selectivas en ejecución de Ofertas de Empleo".

Y, por fin, argumentan que no existe jurisprudencia sobre la cuestión atinente a la consideración de esencial (o no) de aquel plazo de tres años para la ejecución, mediante convocatoria dentro de ese plazo, de los procesos selectivos derivados de una Oferta de Empleo aprobada.

SEXTO

Por auto, de 29 de noviembre de 2016, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , para la prohibición general que en él se dispone.

Ello, por las siguientes razones:

  1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que deja de operar la primera salvedad a la prohibición general del artículo 23.1 de la Ley 17/2012 , concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA .

  2. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se trata de una doctrina que es aplicable a los procesos selectivos en ejecución de ofertas de empleo público; máxime cuando la prohibición contenida en la Ley 17/2012 ha sido reproducida, con posterioridad, en las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre; 36/2014, de 26 de diciembre; y 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente; y, a su vez, el artículo 70.1, inciso final, ha sido igualmente reproducido en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; razones por las que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

  3. Porque la tan citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la de aquellos artículos 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) y 23.1 de la Ley 17/2012, sobre cuya interpretación y aplicación conjunta no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva (Zaragoza), D. Victor Manuel y D.ª Apolonia contra la sentencia, de 22 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante la que se desestima el recurso de apelación 137/2015 formulado contra la sentencia, de 24 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza , recaída en el procedimiento abreviado 182/2013.

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es la atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad de las que establece el artículo 23.1 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre .

Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación ese artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) y el artículo 23.1 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 209/2016:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva (Zaragoza), D. Victor Manuel y D.ª Apolonia contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación núm. 137/2015 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es la atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad de las que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre .

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación ese artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

2 sentencias
  • STS 660/2019, 21 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Mayo 2019
    ...público y el 24 de abril de 2013, en que se convocó el proceso selectivo. SEGUNDO La cuestión sometida a interés casacional por ATS 21 de marzo de 2017 . El ATS 21 de marzo de 2017 precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de juri......
  • SJCA nº 4 154/2019, 18 de Noviembre de 2019, de Valladolid
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...fechada el día 21 de mayo de 2019 (Rec. Casa. 209/2016) en la que se plantea la siguiente cuestión con interés casacional: "El ATS 21 de marzo de 2017 precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con interpretación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR