ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2304A
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Jose Angel Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de D. Fermín se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra la resolución de 15 de noviembre de 2015 dictada por el Director de la Agencia Asturiana de Transporte y Movilidad de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del territorio y Medio Ambiente, del Gobierno del Principiado de Asturias por la que se denegó la concesión de diez nuevas autorización de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por el recurrente, al considerar que la relación entre el número de autorizaciones de alquiles de vehículo turismo (auto-taxi) y el número de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor era superior a la proporción establecida en la normativa vigente. Todo ello de acuerdo con el art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

Tramitado el recurso con el nº 864/2015, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 761/2016 de 24 de octubre de 2016 . La Sala de instancia, tras transcribir diferentes sentencias argumenta que "habrá que entender que las limitaciones establecidas, cuya viabilidad resultaba prohibida a la luz de la Ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, por lo que dicha inviabilidad únicamente afectaría a los recursos interpuestos contra resoluciones de denegación dictadas en relación con las solicitudes que se hubieran producido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 24 de julio de 2013, fechas de entrada en vigor de las mencionadas leyes" (se refiere a la ley 25/2009 la Ley 9/2013, de 4 de julio), por lo que concluye que, en atención a la fecha en la que se solicitan las nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor se encontraba vigente la normativa que legitimaba de nuevo las limitaciones y la regla de proporcionalidad entre vehículos de taxi y vehículos VTC.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones jurídicas:

- Infracción del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia al mantener la Sala de instancia la vigencia del artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero; y el artículo 181.2 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , a pesar de haber sido declarados derogados por el Tribunal Supremo en sentencias: 25/1/2016 ; 13/2/2015 (recurso unificación de doctrina), entre otras. Dado que la sentencia mantiene en su sentencia recurrida la vigencia de preceptos reglamentarios que fueron derogados (que no suspendidos) por la Sala del Tribunal Supremo.

- Infracción del ordenamiento estatal al entender la Sala de instancia que desde la entrada en vigor de la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio ya se podría volver a contingentar las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, a pesar de haber sido derogado por el Tribunal Supremo el artículo 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre por lo que no cabía contigentación a esa fecha hasta la entrada en vigor del RD 1057/2015, de 20 de noviembre que desarrolló el artículo 48.2 de la Ley citada .

- Infracción de la doctrina jurisprudencia por la Sala de instancia del TSJ de Navarra en relación a la dictada en supuestos similares por el Tribunales Superior de Justicia de Andalucía, Madrid, País Vasco, Murcia y Rioja que mantienen la estimación de demandas similares al presente caso, interpretando diferente el ordenamiento estatal citado (mantienen la derogación normativa de las normas reglamentarias, art. 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero ; y art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ).

- Infracción del ordenamiento estatal contemplado en los artículos 1 , 2 , 5 , 16 y 18 y Disposición Derogatoria de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado , en relación a los artículos 3 , 10.e ) y f ) y 11 de la ley 17/2009, de 23 de diciembre , que contemplan la imposibilidad de restricciones en los términos que recogen, no a las licencias o autorizaciones sino a los requisitos para obtenerlas, y que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente, y falta tutela efectiva judicial por incongruencia omisiva.

Argumenta ampliamente la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal.

Razona la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de los artículos 88.2. a ) y c ) y 88.3 a ) y b) de la LJ en los siguientes términos:

  1. La sentencia se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en el recurso de casación en interés de ley y demás anteriormente citadas en este sentido y que declaró que los preceptos reglamentarios se encontraban derogados (que no suspendidos) y, por lo tanto no podían revivir salvo que fuesen otra vez aprobados y publicados, art. 88.3.b) y 88.2.a).

  2. Existen una pluralidad de recursos sobre esta cuestión.

  3. La sentencia recurrida aplica la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio para mantener la vigencia de las normas reglamentarias 8 art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ), cuando dicho precepto estaba derogado por la ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley ómnibus).

  4. Incongruencia omisiva al no resolver sobre la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, norma que resulta trascendente para determinar que no cabe limitar las autorizaciones de transporte por las razones tomadas en consideración por la Administración y la derogación normativas por oposición a esta del artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 22 de diciembre de 2016, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Letrado del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA :

  1. ) se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido;

  2. ) se razona en dicho escrito tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo;

  3. ) se identifican las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

  4. ) finalmente, se ha argumentado con la debida precisión la concurrencia de distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA .

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Descartados los motivos de oposición procede determinar la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

El litigio versa sobre las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013.

La sentencia de instancia sostiene que las limitaciones que se establecieron para el ejercicio de esta actividad por la Orden Fom 36/2008 y por el RD 1211/1990, de 28 de septiembre (art. 181.1 ), tras la modificación operada tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, resultan plenamente aplicables aun antes de que se produje el desarrollo reglamentario de esta última ley (que finalmente se produjo por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre). Y en tal sentido afirma, interpretando lo afirmado en la STS de 27 de enero de 2014 (rec. 969/2012 ), que tales limitaciones vuelven a resultar aplicables desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, («Esta Sala, a diferencia de lo que entiende el recurrente, no aprecia que de las sentencias citadas de Tribunal Supremo se derive la no aplicación de los citados preceptos, estimando, por el contrario, que con la entrada en vigor de la ley 9/2013 renacían las limitaciones que resultaban prohibidas por la ley 25/2009»).

Frente a ello, el recurrente sostiene que las limitaciones para autorizar el ejercicio de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, que se contenían en el art. 14.1 de la Orden Fom 36/2008 y art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (basadas en la desproporción entre el número de autorizaciones y los potenciales usuarios o la relación entre el número de autorizaciones de esta clase existente en la Comunidad Autónoma y las autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos turismo en una determinada proporción) no resultan aplicables tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, dado que tales preceptos reglamentarios fueron derogados y no era posible la reviviscencia. Así mismo entiende que no es posible aplicar limitaciones a esta actividad hasta que entró el vigor el reglamento que desarrollaba la Ley 9/2013, cuya aprobación se produjo por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre. Y finalmente que únicamente se pueden establecer como requisitos para autorizar el ejercicio de esta actividad aquellos que derivan del art. 5 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de mercado en relación con los artículos 3 , 10 .e y 11 de la ley 17/2009 .

El interés casacional de este recurso se aprecia desde una doble perspectiva:

Por un lado, al no existir jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tras la entrada en vigor de la ley 9/2013, destinada a esclarecer la limitaciones y/o restricciones a las que se puede someter las autorizaciones para ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas tras vigencia de dicha norma, y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (art. 5 ).

Por otro, porque, tal y como destaca el escrito de preparación, existe una doctrina contradictoria entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación y aplicación del ordenamiento citado. Así, mientras unos tribunales, como es el caso de la sentencia de instancia, consideran que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y sin esperar a la vigencia del reglamento que lo desarrolla, resultan aplicables las limitaciones que existían en la Orden Fom 36/2008 y en el RD 1211/1990, de 28 de septiembre (art. 181.1 ); otros tribunales consideran que para establecer dichas limitaciones resulta necesario esperar al nuevo reglamento que desarrolla la ley 9/2013 (aprobado por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre) y hasta ese momento no pueden imponerse limitaciones como las ahora enjuiciadas. Apreciándose, por tanto, que existen sentencias que, en supuestos sustancialmente iguales, efectúan una interpretación contradictoria de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, lo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo tendente a esclarecer estos extremos.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>>.

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (art. 5 ).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 117/2017 interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 761/2016 de 24 de octubre de 2016 (rec. 864/2015 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (art. 5 ).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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