ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2292A
Número de Recurso2851/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 30 de noviembre de 2016 se declaró desierto, sin pronunciamiento sobre costas, el recurso de casación preparado por Dª. Pilar contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2, de Albacete), de 27 de mayo de 2016, dictada en el recurso número 472/2012 , contra resolución de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre denegación de tercería de dominio.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Herranz Sampedro, en nombre y representación de Dª. Pilar , se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado Decreto de 30 de noviembre de 2016, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, quien, evacuando el trámite, solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por Dª. Pilar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Frente a ello alega la recurrente, en resumen, que el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo no ha dictado la precisa diligencia de ordenación por la que se pone de manifiesto a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días para presentar el escrito de interposición, contraviniendo, así, lo dispuesto en el art. 92.1 LRJCA . Ello supone, según se expone en el recurso de revisión, la vulneración del procedimiento legalmente establecido así como la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

Por su parte el Abogado del Estado pone de manifiesto que, atendida la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, resulta aplicable el art. 92.1 LRJCA en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según cuyo tenor el recurrente habrá de personarse y formular el escrito de interposición dentro del término de emplazamiento. Habiendo transcurrido el plazo de treinta días para el emplazamiento e interposición del recurso que se le otorgó mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016, la decisión de declarar desierto el recurso de casación resulta conforme a derecho.

SEGUNDO .- Conviene señalar en primer lugar que la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) entró en vigor el pasado 22 de julio de 2016, habiéndose dictado al respecto por esta Sala y Sección, en esa misma fecha y en su sesión constitutiva, unos criterios interpretativos y de carácter orientador que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad. En estos criterios se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Como ha quedado reflejado en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que pretende recurrirse en casación es de fecha de 27 de mayo de 2016 por lo que el régimen de la casación, incluido lo relativo al emplazamiento e interposición del recurso, es el establecido en la regulación anterior y no en la actual.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA , la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso - ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas. En este sentido, la dicción literal del artículo 92.1 de la LRJCA es clara y terminante -" dentro del término de emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso (...)"- con las consecuencias que, en el apartado 2 del mismo artículo, se establecen para el caso de que no se formule el recurso de casación dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento; esto es, el recurso se declarará desierto con devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

En este asunto, la parte recurrente presentó escrito de personación pretendiendo, bajo la invocación del art. 92.2 LRJCA en su redacción dada por la Ley orgánica 7/2015, que, una vez admitido el recurso, se le diese traslado de la diligencia de ordenación en la que se otorga el plazo de treinta días para la interposición del recurso. Pero, reiteramos, al ser la resolución judicial que pretende recurrirse en casación de fecha anterior al 22 de julio de 2016, no opera aquí la disociación entre personación y escrito de interposición que rige en el nuevo régimen casacional y pretende para sí la recurrente; régimen en el que, en cierta forma, se adelanta la fase de admisión a efectos de identificar por esa Sala y Sección la posible concurrencia de un interés casacional objetivo. Por tanto, al no resultar aplicable el régimen casacional instaurado por la Ley orgánica antes mencionada, fue en ese plazo inicial de treinta días otorgado por Diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 (notificada el 12 de septiembre del mismo mes) en el que hubo de presentarse el escrito de interposición.

La personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, no constituye un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto. Se trata de una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 -; de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 - y de 14 de julio de 2016 -recurso de casación 2055/2015 -.

Lo anterior nos lleva, por último, a descartar la vulneración del procedimiento legalmente establecido o la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -se entiende que en su faceta de derecho de acceso a los recursos- aducidas por la recurrente, pues la declaración del recurso como desierto deriva de la aplicación estricta de los presupuestos procesales establecidos legalmente, sin que se haya efectuado interpretación rigorista o arbitraria alguna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar contra el Decreto de 30 de noviembre de 2016, que se confirma; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR