ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2285A
Número de Recurso2223/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Nicanor y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 307/2015 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación nº 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (casación nº 5711/2002 )].

Asimismo, por providencia de 28 de noviembre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: los motivos de casación articulados en el recurso de casación no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley , y, por todos, autos de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015, y 5 de noviembre de 2015, RC 3287/2014].

Trámites evacuados por la parte aquí recurrente y por el Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden General de 23 de diciembre de 2014 por la que se regulan los incentivos de rendimiento personal de la Guardia Civil, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta por esta Sala con fecha de 28 de noviembre de 2016, consistente en la defectuosa preparación del recurso al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos que se articulan en el actual recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que las infracciones que se imputan a la sentencia lo son de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida; infracciones que se reconducen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 53 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de los artículos 9.3 y 14 sobre la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la infracción de los preceptos procesales en torno a los cuales gira el recurso de casación formalizado ante este Tribunal Supremo.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el presente recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas, no siendo necesario examinar la restante causa de inadmisión advertida por la Sala.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la actora con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que "el recurso anunciado y posteriormente interpuesto lo ha sido conforme a uno de los motivos que faculta la normativa y exige la jurisprudencia (...), pues lo ha sido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 " ; alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son radicalmente incompatibles con la doctrina que acaba de exponerse. Es evidente que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las anunciadas en el escrito de preparación, por lo que dicho escrito no cumple las exigencias formales reiteradas por esta Sala en múltiples pronunciamientos.

    Es más, aunque soslayáramos esa circunstancia, la infracción de normas de Derecho adjetivo es incardinable en el apartado c) del artículo 88.1, no en el apartado d), sin que se haya anunciado en ningún momento que el recurso se interpondría por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

    Finalmente, en contra de lo que afirma la parte recurrente en sus alegaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2223/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y otros contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 307/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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