ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2283A
Número de Recurso2405/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de D.ª Catalina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 425/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 25 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Catalina , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D.ª Catalina contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de julio de 2015, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] En el supuesto de autos, la lectura de la certificación del Registro Central de Penados revela la existencia de una condena, por Sentencia de 19 de noviembre -no de septiembre, como por error figura en la Resolución impugnada- de 2009, firme en la misma fecha, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( artículo 384 del Código Penal ), a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fue cumplida, y a la de 4 de meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que quedaría extinguida el 5 de julio de 2012.

Ante estos datos, y teniendo en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se formuló en junio de 2011 y que la residencia legal se acredita desde el 25 de junio de 2007, considera la Sección que ha de convenirse con la Administración en que la interesada no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En efecto, la condena penal es muy cercana en el tiempo a la solicitud -prácticamente dieciocho meses antes- y los hechos no pueden, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, calificarse de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado, ya que no se trata de una mera infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial, con la trascendencia que ello tiene en cuanto al desenvolvimiento del sujeto en la sociedad en la que vive, a la que pone en riesgo con la conducta penada, por más que la detención a la que igualmente se refiere la Administración parece una actuación encuadrable entre las que llevaron a la referida condena. Además, de los documentos acompañados con la demanda resulta que el Auto declarando extinguida la responsabilidad criminal, debido a una modificación legislativa del Código Penal, y la cancelación de los antecedentes penales han tenido lugar una vez presentada la solicitud de concesión de la nacionalidad.

También hay que hacer notar que la interesada se ha acogido al plazo abreviado de dos años de residencia y que, en un corto espacio de tiempo, ha sido condenada por el referido delito, sin perjuicio de que pueda reproducir la pretensión una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial que permita constatar que concurre buena conducta cívica.

A ello no obstan las alegaciones vertidas en la demanda, pues, por un lado, aunque debe tenerse en cuenta el tipo de delito por el que fue condenada y las circunstancias que lo rodearon -y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica, propia de la jurisdicción penal, sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 )-, en este caso, se insiste, no se trata de un hecho menor, como pretende hacer ver la demandante, ya que la conducción sin carné puede provocar un riesgo en la seguridad del tráfico y de las personas, y al mismo tiempo demuestra un desprecio hacia las normas que disciplinan las actividades que requieren una autorización previa, denotando una actividad que se desentiende de la observancia de normas elementales de convivencia, y de respeto y asunción de las leyes. Por otro lado, la integración en la sociedad española no implica necesariamente que la interesada responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano" ; en este sentido, como ha declarado reiterada jurisprudencia, "una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011 ).

En el mismo sentido desestimatorio de la pretensión se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones en los que se constataron condenas por delitos de conducción sin carné no muy alejadas en el tiempo a la presentación de la solicitud (entre otras, Sentencias de la Sección 3.ª de 23 de octubre de 2014 , de 14 de mayo de 2015 o las más recientes de 15 de febrero y de 3 de marzo de 2016 ).[...]

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , articulando dos motivos, en los que se denuncia la vulneración del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia. En su desarrollo expositivo, la recurrente, en esencia, efectúa una exposición genérica sobre el requisito de la «buena conducta cívica» y manifiesta que tanto la lejanía como la levedad de los hechos, así como su despenalización posterior, hacen que no puedan considerarse contrarios a la buena conducta cívica.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito de la «buena conducta cívica» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .-En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que insisten en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente reiterar que la sentencia de instancia, lejos de haber infringido la jurisprudencia de la sala en torno al concepto jurídico indeterminado de la «buena conducta cívica», resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta sala. Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que " ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" . Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º) - criterio que aparece atinadamente recogido en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, de la sentencia objeto del presente recurso.-. Por tanto, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta sala anteriormente referida, resultando las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación carentes de interés casacional.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2405/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia de 1 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 425/2015 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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