ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2280A
Número de Recurso2960/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales, María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Comisiones Obreras, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 13 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2015 , procedimiento especial de protección de Derechos fundamentales en materia de huelga.

SEGUNDO. - Por Providencia, de 19 de diciembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y b) LJCA y AATS de 4 de febrero y 3 de marzo de 2016 , RRCC 2360/2015 y 2450/2015 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: el Ministerio Fiscal; la recurrente, Comisiones Obreras; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Comisiones Obreras contra la Resolución, de 11 de mayo de 2015, del Ministerio del Interior, por la que se determinan los servicios declarados esenciales durante el desarrollo de los paros parciales y las jornadas a tiempo completo convocadas en toda España, en la Provincia de Madrid y en el municipio de Talavera de la Reina (Toledo) y con carácter indefinido en el municipio de Majadahonda (Madrid), por parte de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

SEGUNDO. - Cuando el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por Comisiones Obreras ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

En el mencionado escrito preparatorio podemos leer que el recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 28 y 24.2 CE , sin cumplir con la obligación de la cita del motivo o motivo de casación, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , en que fundamenta el recurso. Siendo así que el escrito de preparación del sindicato recurrente ha sido planteado conforme a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 22 de julio, que no era de aplicación al recurso que ahora conocemos, toda vez que la sentencia que ahora se recurre es de fecha 13 de julio de 2016 .

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , al haber sido defectuosamente preparado. A mayor abundamiento, el recurso incurriría en la causa de inadmisión consistente en su defectuosa interposición, dado que en el escrito correspondiente, de igual modo, el sindicato recurrente no menciona en ningún momento el artículo 88.1 LJCA antes vigente.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por el sindicato recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que mantiene, en síntesis, que sería de aplicación el nuevo régimen casacional introducido por la LO 7/2015; y que en caso de entender aplicable la regulación derogada, el escrito cumpliría con los requisitos exigidos.

La Disposición Final Décima de la citada Ley Orgánica 7/2015 indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Esta Sala y Sección, en su sesión constitutiva, el 22 de julio de 2016, adoptó unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica 7/2015 . En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad [http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo--L-O--7-2015-/Informacion-General/], se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que «Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior»; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua, mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas ( AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 ).

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 13 de julio de 2016 resulta palmario que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Y una vez determinado el régimen jurídico aplicable, lo cierto es que el escrito de preparación no cumple con los requisitos exigidos por el antiguo artículo 89 LJCA , vigente en el momento de formularse el recurso interpuesto por Comisiones Obreras, toda vez que no se cita el motivo o motivos en que se amparan los dos motivos de casación en que se articula su recurso.

Sin que en este caso pueda ser de aplicación la doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 26 de noviembre de 2009, RC 2159/2009 ) referente a que puede obviarse la falta de cita expresa del motivo de casación si se deduce con toda evidencia a qué motivo del mencionado artículo 88.1 LJCA se ampara. En efecto, teniendo en cuenta las infracciones que se denuncian y, en especial, los términos en que se plantean los escritos, que incluyen simultáneamente alegaciones que cabe reconducir tanto al apartado c) como al d) del mencionado precepto, no es posible deducir de forma inequívoca el motivo o motivos, de los previstos en el citado artículo 88.1 LJCA a los que pretende anudar las infracciones.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras contra la Sentencia, de 13 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso sobre derechos fundamentales nº 2/2015 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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