ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2267A
Número de Recurso2454/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Autocares Rodríguez de Carballiño, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 305/2016, de 5 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4067/2015 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Empresa Montañesa, S.L., en su escrito de personación, de fecha 15 de julio de 2016. De igual modo, se acordó conceder a las partes el mismo plazo para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque en la instancia quedó fijada como indeterminada, sin embargo resulta determinable, existiendo en el presente caso un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, debiendo valorarse a efectos de su cómputo cada uno de los contratos por separado, viniendo determinado el importe por cada anualidad [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 3 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 15 de septiembre de 2016, RC 381/2016 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Autocares Rodríguez de Carbaliño, S.L.; y las recurridas: Junta de Galicia y Empresa Montañesa, S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Autocares Rodríguez de Carballiño, S.L. contra la Resolución, de 17 de diciembre de 2014, de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, mediante la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada respecto de las modificaciones de los contratos de transporte escolar 99PO0146.1 y 99PO0147.0.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

La sentencia impugnada trae causa de los contratos administrativos para el servicio de transporte escolar 99PO0146.1 y 99PO0147.0., en la Provincia de Pontevedra, de los que resultó inicialmente adjudicataria la mercantil recurrente. Ambos contratos tenían por objeto las anualidades de 1999 y 2000. La cuantía del primer contrato era de 3.761.875 ptas. (22.609,32 euros) para la primera anualidad y de 5.296.720 ptas. (31.833,93 euros) para la segunda. En el caso del segundo contrato la primera anualidad era de 3.114.500 ptas. (18.718,52 euros) y 4.385.216 ptas. (26.355,68 euros) en el de la segunda.

Ninguno de los contratos en los que resultó adjudicataria la mercantil recurrente alcanza un importe individual superior a 600.000 euros. Teniendo en cuenta, asimismo, que se trata de varias anualidades, ninguna de ellas de forma singular excede del límite legal exigible para acceder a la casación.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que no nos hallamos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una pretensión de nulidad única (nulidad de la resolución de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio y retroacción del procedimiento) y de cuantía indeterminada.

Si bien es cierto que el acto administrativo que se impugnaba en la instancia es la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio de un acto nulo, no lo es menos que esa solicitud y su consiguiente inadmisión tienen por objeto la modificación de dos contratos administrativos, cuyos importes son muy inferiores a 600.000 euros, que es lo que resulta determinante a efectos de fijar la cuantía del recurso. En ese sentido, sean cuales sean las cuestiones materiales (nulidad de pleno derecho de la modificación del contrato junto con la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio) o formales (falta de motivación e incongruencia de la sentencia) que se plantean en el recurso, es requisito previo que la cuantía del recurso supere el límite legal de 600.000 euros, lo que aquí no acontece.

En concreto, procede rechazar el argumento de que la cuantía en este caso es de 1.424.824 euros, conforme a lo que la parte recurrente expone en su escrito de preparación del recurso, en relación con la posible indemnización por daños y perjuicios, a que pudiera dar lugar, en atención a lo dejado de percibir más los intereses entre 1999 y 2015.

La ruta 99PO0146.1 contaba con un importe diario de 114,76 euros, es decir, la anualidad sería 41.887 euros. Por su parte, la de la 99PO0147.0 era de 83,64 euros diarios, esto es, su anualidad ascendería a 30.528,60 euros. La cuantía litigiosa viene determinada por el precio de los diferentes contratos y anualidades, sin que ninguno de ellos, individualmente considerados, supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

Siendo conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala hace innecesario abordar las causas de inadmisión opuestas por la recurrida Empresa Montañesa, S.L.

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.200 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, es decir, correspondiendo 600 euros a cada una de ellas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Autocares Rodríguez de Carballiño, S.L. contra la Sentencia 305/2016, de 5 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4067/2015 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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