ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2264A
Número de Recurso2893/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre de D. Rodolfo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el recurso nº 603/2015 , sobre sanción de multa y prohibición de acceso a recintos deportivos; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

SEGUNDO .- En providencia de 7 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

- por deficiente preparación, al haberse preparado con arreglo a una normativa (la reforma de la Ley 29/1998 -LJCA- por la Ley Orgánica 7/2015) no aplicable al litigio, al haberse dictado la sentencia impugnada antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 ( artículo 93.2.a LJCA );

- por manifiesta carencia de fundamento, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que según jurisprudencia constante no es posible en el marco de este recurso extraordinario, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no se justifican ni se aprecian ( artículo 93.2.d LJCA )

Han presentado alegaciones el recurrente y la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de cinco años, debido a la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte; con motivo de los sucesos acaecidos en torno al partido de fútbol celebrado entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña el día 7 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- Tanto el escrito de preparación del recurso de casación como el posterior escrito de interposición han sido elaborados conforme a la redacción de la Ley 29/1998 (LJCA) dada por la Ley Orgánica 7/2015. Así, el recurrente desglosa su impugnación en cinco apartados, en los que dice articular su recurso de casación por " presentar el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ". Concretamente, en dos de dichos apartados invoca expresamente el artículo 88.2.a), por entender que la sentencia de instancia fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas en que fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

TERCERO .- En el trámite de audiencia a las partes abierto por la providencia de 7 de diciembre de 2016, la Administración recurrida ha opuesto la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de cuantía, ex art. 86.2.b) LJCA ( se refiere a dicho precepto en su redacción aplicable, anterior a la reforma legal de la L.O. 7/2015); pero esta novedosa alegación, no formulada al tiempo de su personación con arreglo a la facultad conferida por el artículo 90.3 de la misma Ley ni apuntada en la precitada providencia de 7 de diciembre pasado (por lo que su eventual apreciación requeriría de un nuevo trámite de audiencia a la parte recurrente), no puede ser acogida, pues la cuantía del litigio quedó fijada en la instancia como indeterminada, como corresponde a la naturaleza, entidad y duración de la sanción impuesta.

Dicho esto, tal como se apuntó en la tan citada providencia de 7 de diciembre de 2016, el recurso de casación es inadmisible por su deficiente preparación e interposición, al haberse articulado con arreglo a una normativa procesal no aplicable al mismo.

En efecto, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se rigen, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no es un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., autos de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)".

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 20 de julio de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma debió haberse anunciado e interpuesto conforme a la Ley Jurisdicccional en su redacción anterior a la tan citada Ley Orgánica 7/2015, lo que la parte recurrente no ha hecho (especialmente, no hay en sus escritos de preparación e interposición la menor alusión a un aspecto esencial del régimen jurídico de dicho recurso en su regulación aplicable, como es la referencia precisa a los motivos de casación del artículo 88.1).

CUARTO .- Sólo por esto que se acaba de apuntar el recurso de casación es inadmisible, pero, además, ocurre que incluso prescindiendo de esta causa de inadmisión, aun así el recurso sería en todo caso inadmisible por la otra razón también expuesta en la providencia de audiencia a las partes de 7 de diciembre de 2016, a saber, porque en él se pretende una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que es cuestión excluida del recurso de casación.

En efecto, esta Sala ha recordado una y otra vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión su valoración de la prueba.

Sin embargo, los distintos apartados de que consta el recurso de casación, al margen de sus diferentes vías argumentales, no hacen más que someter a discusión la conclusión fáctica alcanzada por la Sala de instancia -en atención al material probatorio puesto a su disposición- sobre la efectiva participación del recurrente en la riña tumultuaria que tuvo lugar en los aledaños del estadio Vicente Calderón antes de la celebración del partido de fútbol entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2014.

Es verdad que esta regla que acabamos de enunciar, sobre la impertinencia de la revisión de la prueba en sede casacional, admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es arbitraria o ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la misma se releve patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y eso no ocurre en el caso que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente insiste constantemente en discutir la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada, pero no dice nada útil para razonar y justificar que, más que discutible, resulta manifiestamente ilógica, irracional o absurda.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2893/2016 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el recurso nº 603/2015 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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